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TSJ

AS/0574/2007

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 574 Sucre, 9 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Sabina Nina Ramírez, Benita Cuarta Quispe y Ministerio

Público c/ Eloy Choque Galarza, Jhonny Virgilio Peñarrieta, Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea,.

Asociación delictuosa y asesinato (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 9 de noviembre de 2007.

VISTOS: La remisión de oficio de fs. 318, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Sabina Nina Ramírez, Benita Cuarta Quispe y Ministerio Público, contra Eloy Choque Galarza, Jhonny Virgilio Peñarrieta, Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea, por los delitos de asociación delictuosa y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 17 de agosto de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 18 de octubre de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 319-320 de obrados, mediante el cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, por que los procesados enmarcaron su conducta en los actos dilatorios referidos en la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004; además, de la importancia del bien jurídico lesionado por los procesados.

En este contexto, es preciso señalar que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido.

En la esfera penal, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios: para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y, para aquellos cuyo inicio es posterior a esa publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo comienza con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza concluida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.

Este periodo de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo. A veces, puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

-  La complejidad del caso;

-  Qué es lo que está en discusión para la víctima (el bien jurídico protegido);

-  La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

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Datos del proceso

Demandante
Sabina Nina Ramírez, Benita Cuarta Quispe y Ministerio Público
Demandado
Eloy Choque Galarza, Jhonny Virgilio Peñarrieta, Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea,.
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2007AS/0574/2007Fuente oficial