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TSJ

AS/0574/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-314/2007

AUTO SUPREMO Nº 574 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Pando

PARTES: Pedro Rodríguez Dos Santos c/ Edgar Rojas Camacho

VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-56 interpuesto por EDGAR ROJAS CAMACHO, contra el Auto de Vista Nº 18/2007 de 8/5/2007, cursante a fs. 48 y vlta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Cobija - Pando, en el proceso laboral sobre pago por contrato verbal de prestación de servicios, seguido por PEDRO RODRIGUEZ DOS SANTOS, contra el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija - Pando, dictó la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, cursante a fs. 31-32, por la que declaró PROBADA la demanda. Con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija - Pando, por Auto de Vista Nº 18/2007 de 8/5/2007, cursante a fs. 48 y vlta., CONFIRMA la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.

Contra el mencionado Auto de Vista, el ahora recurrente EDGAR ROJAS CAMACHO interpuso recurso de casación, acusando:

Que el Auto de Vista, no corresponde, toda vez que se ha presentado sobre un recurso de apelación presentado por la H. Alcaldía Municipal, no correspondiendo a su entender los puntos apelados. Ello en una muestra de irracionalidad y falta de cuidado que ha tenido el tribunal a la hora de dictar resolución, no ajustándose al art. 236 del Cod. Pdto. Civ.

Como una segunda aplicación errónea de la ley, señala que en ambas instancias admiten una demanda laboral cuando la misma versa sobre el pago de un contrato de obra (art. 732 y sig. del Cod. Civ.), correspondiendo consecuentemente ser resuelta por los tribunales en materia civil, solicitando que en aplicación del art. 15 de la L.O.J., se pronuncie sobre este hecho.

Que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido son simples e infundados, y que se hallan fuera de lugar conforme dispone el art. 735 del Cod. Civ., cuando se debía solicitar el pago por las obras al momento de su entrega, y que en su calidad de subcontratista debería hacer valer sus derechos en esa vía.

Por otro lado señala que el art. 732 del Cod. Civ., indica que el pago por la obra debió ser cubierta por el comitente al momento de la entrega de la misma, y en el presente se demanda la suma de Bs. 9.000.- por el techado de tres casas, bajo la dirección del ahora recurrente (supervisor de obra), que también ha sido un trabajador mas de Richard Parra, por lo que a su entender no existió una relación de dependencia con el actor, ni se la ha podido demostrar por ningún medio probatorio. Por lo que ve se ha pronunciado extra y ultra petita.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido por no existir prueba de la relación laboral, ni cual el monto ya recibido el actor por su trabajo y el por que tendría que recibir la suma reclamada.

CONSIDERANDO II:Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

Sobre la violación antes deducida en el primer punto, referida a una acusada infracción del art. 236 del Cod. Pdto. Civ., con la inscripción equivoca de otro apelante, es importante considerar que este máximo tribunal de casación, ha manifestado en reiterados fallos que en el marco de los arts. 254 y 275 ambos del Cód. Pdto. Civ., las cuestiones procedimentales y los vicios que en ellos se pudieran presentar activan la casación en la forma, siempre y cuando estos vicios revistan la suficiente gravedad y trascendencia al extremo que haya condicionado el resultado del fallo, situación que en el caso de autos por la fundamentación arriba señalada no acontece, siendo obligación de este tribunal evitar nulidades dirigidas a dilatar innecesariamente el proceso, señalando como antecedente el Auto Supremo Nro. 35 de 26 de octubre de 2006.

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Criterio

Por otro lado se debe dejar esclarecido que la obligada congruencia de la sentencia judicial en materia de Derecho común, exige que lo resuelto se ajuste solo a lo pedido por las partes, no pudiendo conceder más allá, pues resultaría "ultra petita", regla que si bien se observa a cabalidad en materia civil conforme la previsión del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., resulta más flexible en materia laboral, pues se encuentra en controversia derechos sociales irrenunciables y que no obstante no haber sido demandados, empero discutidos en el curso del proceso por las partes, los jueces a tiempo de pronunciar sus fallos están obligados a reconocerlos, por cuanto, tienen una conducta y una función protectiva hacia el trabajador, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 64 y 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Rodríguez Dos Santos
Demandado
Edgar Rojas Camacho
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0574/2010Fuente oficial