Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 574/ 2013.
Sucre: 05 de noviembre 2013.
Expediente: PT – 31 – 13 – S.
Partes: Walter Nieves Sandy c/ Mirko Nelson Retamoso Murillo
Javier Claudio Blanco Condori.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 348 a 351 interpuesto por Felipe Encinas Ch, en representación de Mirko Nelson Retamoso Murillo y el recurso de fs. 354 a 355 formulado por Javier Claudio Blanco Condori contra del Auto de Vista Nº 104/2013 de 17 de junio de 2013 que cursa de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por Wálter Nieves Sandy en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 370 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Potosí, dicta la Sentencia N° 68/2012 de 12 de octubre de 2012 de fs. 264 a 278 y vlta., declarando improbada la demanda principal de nulidad de escrituras públicas, e improbada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y usucapión, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción opuestas por Mirko Nelson Retamoso Murillo, asimismo declara improbada la tercería de derecho coadyuvante interpuesta por Williams Nieves Sandi, María Luz Nieves de Sempertegui, Olga Luz Nieves Sandi, Carmen Shinda Nieves Pérez y Aida Gallardo Vda. de Nieves, sin costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por el demandante y los terceristas, así como por los demandados y una vez efectuados los trámites de remisión del recurso ordinario la misma radica en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, que dicta el Auto de Vista Nº 104/2013, por el revoca parcialmente la Sentencia Apelada, y declara probada la demanda de nulidad de contrato de venta de 15 de octubre de 1989, la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 64/2010 de 11 de junio de 2010 y la Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010, disponiendo la cancelación de la matrícula en Derechos Reales, fallo que es recurrido de casación por parte de los demandados objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
A.- RECURSO DE CASACIÓN DE MIRKO NELSON RETAMOSO MURILLO (fs. 348 a 351).
1.- Acusa error in iudicando, violación del art. 554 inc.1) del Código Civil, sosteniendo que la falta de consentimiento no es una causa ilícita que sea motivo de nulidad, al contrario su ausencia en contrato causa de anulabilidad, como señala el art. 554 inc. 1) con relación al art. 452 inc. 1) del Código Civil, que el Auto de Vista, incurre en violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, para señalar que el Ad quem incurre en violación en sentido de que el documento privado de venta de lote de fs. 11 elevado a Escritura Pública 64/2010, pese que el informe grafológico hubiera dictaminado que la firma del padre del actor hubiera sido falsificada, significa que no ha dado su consentimiento, sin embargo no constituye causal de ilicitud de la causa o motivo que prevé el art. 549 inc. 3) del Código Civil, requisito que no es causa de nulidad sino de anulabilidad conforme al inc. 1) del art. 554 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem ha incurrido en violación de ese precepto sustantivo al no haber aplicado correctamente en el caso concreto realizando una interpretación arbitraria para confundir la nulidad con la anulabilidad; sostiene que se hace evidente la interpretación errónea del art. 554 inc. 1) del Código Civil, para señalar que el Auto de Vista señalaría que no se ha invocado esa causal como fundamento de anulabilidad sino por nulidad que constituye la causa dolosa y el motivo ilícito, sin fundamentar en qué consiste la causa dolosa y el motivo ilícito.
Por otra parte señala que el Auto de Vista al referirse a los requisitos de formación del contrato de acuerdo al art. 452 del Código Civil dicho fallo alude que al hablar del consentimiento implícitamente se refiere a la voluntad de las partes para concluir el contrato y que no se refieren a los vicios del consentimiento que serían causales de anulabilidad, sobre el mismo el recurrente señala que si el Ad quem consideraba ese aspecto debía aplicar el art. 554 inc. 1) del Código Civil y en consecuencia confirmar la Sentencia Apelada, se ha violado dicho articulado ya que y que en aplicación del principio de legalidad correspondía aplicar dicha norma, no obstante ello el Tribunal Ad quem realiza una interpretación forzada cuando señala que la carencia del requisito de formación del contrato que es la voluntad, hace nulo el contrato de 15 de octubre de 1989.
Alega que el Auto de Vista efectúa una interpretación arbitraria, de la existencia de actos ilícitos y viciados de nulidad, empero la falta de consentimiento para la formación del contrato no atañe al orden público sino es de orden privado, pues en la demanda el actor alega que existe causa ilícita y motivo ilícito por la falsificación de la firma de su padre, ello no configura causal de nulidad por motivo ilícito y causa ilícita que establece el art. 549 inc. 3) del Código Civil, sino de anulabilidad, conforme el inciso 1) del art. 554 del Código Civil, ya que los Tribunales deben resolver sus fallos de acuerdo a las leyes de la República, consiguientemente deduce que el Tribunal Ad quem ha interpretado en forma errónea el art. 554 inc. 1) del Código Civil, por lo que corresponde al Tribunal de Casación corregir los errores cometidos por el Ad quem, como en un caso similar se ha dictado el Auto Supremo Nº 68 de 11 de marzo de 2004.
2.- Acusa violación de los arts. 1029-I) y II) y 1456-I) y II del Código Civil, referido a la prescripción del derecho de aceptar la herencia y omisión y error de hecho en la valoración de la prueba documental de declaratoria de herederos; señalando que en el tercer considerando num. 3) del Auto de Vista, sin fundamentación sobre el plazo para la aceptación de la herencia en forma pura y simple, refiere que la prescripción como medio extintivo de los derechos y obligaciones, exige que para ser opuesta ella esté probada y resolverse de puro derecho y de la revisión de los antecedentes se evidencia que Carmelo Nieves Michel falleció el 20 de octubre de 1991 y el actor y sus hermanos, empero de ello el Auto de Vista no tomó en cuenta que los demandantes se hicieron declarar herederos el 07 de abril de 2011 (fs. 5 a 7) luego de 19 años de la apertura de la sucesión, por lo que conforme a los arts. 1029 y 1456 del Código Civil, esa prescripción de derecho se encuentra reconocido por las normas citadas, sin embargo el Auto de Vista incurre en error de hecho en la valoración de la prueba relativa a la temporalidad de la declaratoria de herederos, constituye un documento que demuestra la equivocación manifiesta del Tribunal de Alzada, ya que habiendo dejado trascurrir el plazo de diez años para la aceptación de la herencia, los demandantes incurren en falta de acción y derecho por haber prescrito su derecho de aceptar la herencia y transcribe el Auto Supremo Nº 285 de 10 de septiembre de 2003, en base al cual señala que el derecho de los demandantes ha prescrito conforme a los arts. 1492, 1493, 1494 y 1029 del Código Civil.
EN LA FORMA.-
La motivación de las resoluciones judiciales constituye en deber jurídico consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, todo administrador de justicia debe resolver la controversia sometida a su conocimiento exponiendo los hechos realizada la fundamentación legal, conforme a los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que con referencia al mejor derecho propietario y usucapión decenal pretendido de su parte y declarado improbada en Sentencia, el Auto de Vista señala que con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad alegado por el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo, al no ser propietario del inmueble no le es aplicable los arts. 105 y 1538 del Código Civil, por lo que señala que no se encuentra debidamente fundamentada no obstante que el Juez de primera instancia, ha declarado improbada la demanda de nulidad de documento e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad como la usucapión decenal y la excepción de prescripción. Conforme a ello señala que debía se fundamentar los agravios respecto relativos al mejor derecho de propiedad y la usucapión decenal, contrario a ello lo trascrito constituye simplemente una expresión vaga e imprecisa sin subsumir la pretensión de mejor derecho de propiedad con base al art. 1538 del Código Civil y en cuanto a la usucapión decenal, se lo resuelve en forma lacónica, infringiendo el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, es más no se precisa si se han cumplido los requisitos de la posesión continuada de diez años.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo se case el Auto de Vista o se anule el Auto de Vista por no haberse pronunciado en cuanto al mejor derecho de propiedad y usucapión decenal.
B. RECURSO DE CASACIÓN DE JAIME CLAUDIO BLANCO CONDORI (fs. 352 a 355).
Señala que el fallo recurrido en la parte resolutiva que se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010, que esa nulidad no es correcta, ya que en su condición de adquirente de buena fe del terreno, no tuvo trato con Walter Nieves Sandi y que de acuerdo al art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, ya que no pidió la nulidad del contrato y el fallo del Auto de Vista, resulta ser ultrapetita, pues se apartó de la expresión de agravios, formulado por el recurrente en el memorial de Apelación, peor al revocar algo que las partes no pidieron, por ello se llega a constituir en aplicación indebida de la ley porque se ha aplicado en forma incorrecta los arts. 519 y 547 del Código Civil, además de haberse aplicado disposiciones contradictorias, porque la nulidad del contrato de venta de 15 de octubre de 1989 y la Escritura Pública Nº 64/2010 no tenía por qué alcanzar a la Escritura Pública Nº 592/2010.
Por lo expuesto de conformidad con los arts. 253 incisos 1 y 2, 255 inc. 1) y 258 solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y dejar sin efecto la nulidad de la escritura pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1.- DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MIRKO NELSON RETAMOSO MURILLO (fs. 348 A 351).-
Tomando en cuenta que el mismo ha interpuesto recurso de casación en el fondo como en la forma, primero se absolverá las acusaciones en la forma, ya que de encontrarse vicio de procedimiento, no tendría razón ya de absolver las acusaciones en el fondo, consiguientemente diremos:
EN LA FORMA.-
En cuanto a la presunta infracción de la falta de motivación del Auto de Vista, corresponde señalar que la Sentencia de fs. 264 a 278, tanto en la parte de los hechos no probados como en la fundamentación el A quo ha hecho referencia a la improcedencia de la usucapión, así como en la parte dispositiva del fallo existe pronunciamiento por la inviabilidad de la usucapión decenal y la acción de mejor derecho de propiedad y el Auto de Vista de fs. 343 a 346 en el tercer considerando ha señalado que el recurrente Mirko Nelson Retamoso Murillo, no es propietario del inmueble razón por la cual resulta inviable la reconvención de mejor derecho de propiedad, esto implica que el Ad quem ha señalado que el recurrente no tiene legitimidad como para accionar por mejor derecho de propiedad por no ser propietario del inmueble objeto de la litis, sin ingresar a considerar si existen dos títulos de propiedad que provengan de un mismo vendedor o de vendedores distintos que aleguen propiedad de una misma superficie de terreno; asimismo se ha referido a la improcedencia de la usucapión decenal, señalando que el mismo no ha demostrado los requisitos para la usucapión decenal, remitiendo el fundamento a los argumentos del memorial de fs. 90 a 92 y vlta., esto implica que, los de segunda instancia se han pronunciado sobre la inviabilidad de la usucapión decenal, lo que significa que si existe una fundamentación, aunque la misma sea insuficiente el Auto de Vista ha fundamentado sobre la improcedencia de la pretensión de mejor derecho de propiedad y la usucapión formulada por el recurrente, razón por la cual no puede confundirse la ausencia de fundamentación con una fundamentación insuficiente, sobre la cual si para el recurrente consideraba una irregularidad procesal el hecho de que los puntos apelados no hubieran sido absueltos, le correspondía a este solicitar la complementación y explicación en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y el no haberlo hecho constituye un impedimento para verificar tales observaciones, conforme a la regla del art. 16 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acusación deviene en infundada.
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