Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente : Tarija 30/2015
Parte Acusadora : Freddy Chamozo Gonzales
Parte Imputada : Eloy Choque Condori
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 192 a 201, Freddy Chamozo Gonzales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 169/2014 de 15 de diciembre, de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Eloy Choque Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 07/2013 de 29 de abril (fs. 146 a 149 vta.), por la que declaró a Eloy Choque Condori autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eloy Choque Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 159 a 161 vta.), resuelto por Auto de Vista 169/2014 de 15 de diciembre (fs. 179 a 181), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar dicho recurso y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Juzgado Primero de Sentencia de la capital, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 192 a 201) y del Auto Supremo 336/2015-RA de 1 de Junio (fs. 213 a 215 vta.) dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, es contradictorio e incongruente; puesto que, interpretó erróneamente la ley y anuló subjetivamente la Sentencia apelada cuando debía confirmarla, en infracción del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, no habiendo considerado su contestación a la alzada, constituyendo un defecto absoluto. Asimismo identifica los puntos, sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, refiriéndose al Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado: i) Punto II.1.2, donde el Tribunal de alzada afirmó, que hubo falta de tipicidad en el delito de Difamación; puesto que, la A quo se habría limitado al presupuesto “repetido” (sic); empero asevera, que no consideraron las atestaciones de Julio Renán Justiniano Villarroel, Leonarda Quiroga, Mario Estrada, Cristina Díaz Martínez, que evidenciarían que las Difamaciones fueron públicas, tendenciosas y repetidas, resultando injustificable la aceptación del agravio formulado por la parte adversa; puesto que, a su criterio, debió darse aplicación al art. 414 del CPP, ya que se trata de una omisión involuntaria de forma que no afecta el fondo de la causa. Agrega, que no existe falta de tipicidad del delito de Difamación; por lo que, no correspondía a su criterio anular la Sentencia, incurriendo en vulneración al debido proceso. ii) Punto II.2., refiere el recurrente, que no es evidente que la A quo haya incluido hechos no contemplados en las acusaciones, como el hecho de que el acusado no estaría incluido en lo acontecido el 23 de septiembre de 2012, como indicaría el fallo recurrido, -asevera- que presentó acusación particular contra los acusados Silveria Choque Huarachi y Pastor Rodríguez; sin embargo, realizado el juicio llegaron a una conciliación con los dos últimos, aspecto no revisado por el Tribunal Ad quem incurriendo en un defecto absoluto contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica, al efecto, alegando que el Tribunal de alzada subjetivamente y sin fundamentación legal habría referido que la Juez a quo vulneró el art. 342 del CPP; empero, considera que dio aplicación a la sana critica, la lógica y la experiencia de conformidad al art. 173 del CPP, que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la justicia, incurriendo el fallo impugnado en contradicción y defecto absoluto, aduciendo, que existe una manifiesta ausencia de fundamentación reemplazada por la relación de documentos y requerimientos de las partes, vulnerando así el principio a la seguridad jurídica previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Finalmente refiere que respecto al Punto II.3. de la Resolución recurrida, al no haber pronunciamiento del Tribunal de alzada “no corresponde pronunciarme al respecto” (sic); e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89 de 25 de abril de 2012, 344 de 15 de junio de 2011, 276 de 5 de octubre de 2007, 340 de 28 de agosto de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 y 349 ambos del 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo: “con la Doctrina Legal establecida y/o confirmen en todas sus partes la Sentencia No. 07/2013 de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Juez de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Tarija” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 336/2015-RA de 1 de junio, de fs. 213 a 215 vta., este Tribunal admitió del recurso formulado por Freddy Chamozo Gonzales únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, la Jueza Segunda de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 07/2013 de 29 de abril, declarando al imputado Eloy Choque Condori autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas; y, en aplicación del art. 368 del CPP, le otorgó el Perdón Judicial, al haber arribado a las conclusiones de que el bien jurídico protegido por el estado de derecho en el tipo de ilícitos acusados, es el honor sobre el que efectúa un análisis jurídico; además, de destacar su importancia, afirmando que es un bien reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 123 y el art. 21 numeral 2 de la CPE.
Arguye también, que el honor hace referencia a la valoración integral de una persona en sus relaciones ético sociales en dos vertientes refiriendo al efecto el honor subjetivo y objetivo; argumenta, que el imputado ha negado haber afectado la reputación del querellante, sin embargo –evidencia- que el hecho generador de las vulneraciones al derecho al honor del querellante, fueron exteriorizados al proferir expresiones injuriosas, calumniosas y difamatorias que han dañado a su dignidad de persona en varios lugares en instalaciones del Palacio de Justicia, en la plaza Luis de Fuentes en el lote de terreno que ésta en disputa, con lo cual afirma, que se demostró el animus in juriandi.
Asimismo advierte, que la prueba es uniforme respecto al hecho atribuido al imputado Eloy Choque Condori, quien vertió dos palabras que han dañado la dignidad, el honor y decoro de Freddy Chamozo Gonzales; y, que en función de la sana crítica y la racionalidad en el análisis de los hechos, llega al convencimiento de que se cometió el delito de injuria, al haber ofendido de modo directo al querellante, afectando su reputación y su buen nombre.
Con relación al delito de difamación, señala que la adecuación al tipo penal, requiere que las conductas antijurídicas deben ser repetidas y que en el presente caso la prueba fue suficiente para demostrar ése carácter de reiterativo, ya que el testigo Julio Renan Justiniano Villarroel, indica haber escuchado en tres oportunidades las agresiones verbales a Freddy Chamozo, Leonarda Quiroga y Mario Estrada en reiteradas veces, en ocasión de visita al lote de terreno; Cristina Diaz Martínez y Edwin Chamozo Diaz manifiestan que es constante la agresión verbal por parte del imputado, con palabras de “asesino, ladrón maleante estafador, avasalladores, loteador, tramposo y mafioso”.
Finalmente respecto al delito de calumnia afirma que al querellante se le atribuyó el delito de “asesino, ladrón, maleante”, conductas que están catalogadas como delitos.
II.2. De la apelación restringida de Eloy Choque Condori
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, argumentando en subtítulos como vicios de la sentencia: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; 2. Falta de enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación en forma circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP]; 3. No existe fundamentación de la Sentencia, es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] haciendo referencia a lo que debe ser la fundamentación fáctica probatoria y descriptiva así como a la jurídica; 4. Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indicando que la aplicación que pretende, es que el Tribunal de alzada repare el error en que incurrió la Jueza de Sentencia en la aplicación errónea de la ley sustantiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 169/2014 de 15 de diciembre, declarando “con lugar” (sic), el recurso de apelación restringida, disponiendo la nulidad de la Sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP ordenó la reposición del juicio por el Juzgado de Sentencia Primero de la capital, con los siguientes argumentos:
Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva refiere que en los acápites 4to y 5to del punto V de Valoración y Fundamentación Jurídica de la Sentencia, llega al convencimiento de que se cometió el delito de Injuria y que fue en las instalaciones del Palacio de justicia como en el lote de terreno en conflicto; al respecto, el Tribunal de alzada observa, que el lugar del Palacio de Justicia, no fue incluido en la acusación y que para la configuración del delito de Calumnia no es indispensable la especificación de los delitos atribuidos.
Bajo el acápite II.I.2. en cuanto al delito de Difamación, el Tribunal de alzada cita el “art. 287” (sic) del CP, e indica, que se necesita tres presupuestos esenciales para su configuración como es revelar o divulgar, es decir debe estar constituida por palabras habladas o publicaciones escritas expuestas en público que sea de manera repetida, no una vez sino varias; que además, sea tendenciosa dirigidas a desprestigiar, ridiculizar o dañar la imagen en el medio social que se desenvuelve; sin embargo, la Jueza de Sentencia no mencionó el carácter de “tendenciosa”, que no basta suponerla, sino que bajo los principios de legalidad y tipicidad, debe estar suficientemente explicitada para la adecuación apropiada de los hechos al tipo penal, que no se la pueda confundir con Injurias, ni es una prolongación de ésta, sino un delito autónomo con elementos propios e indispensables para su configuración, afirmando que ello está ausente, denotando falta de congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y lo resuelto por la Juez; por lo que, acoge parcialmente el punto apelado.
De otro lado en el acápite II.2. citando el art. 342 del CPP, el Tribunal de alzada afirma que los datos personales del imputado y los delitos acusados, son una transcripción de la descripción punitiva de los mismos en el punto III Fundamentación fáctica referida en la acusación y que en la última parte de los hechos fácticos no se menciona al imputado Eloy Choque Condori, ni a otros lugares como el Palacio de Justicia y la Plaza Luis de Fuentes, lo cual a criterio suyo confirma la incoherencia del objeto del juicio al no existir coincidencia entre los hechos descritos en la acusación y la valoración y fundamentación jurídica realizada por la Jueza de Sentencia, incurriendo en el defecto estipulado en el art. 370 inc. 3) del CPP, dando curso también al segundo punto apelado.
Posteriormente, el Tribunal de alzada hace referencia a la fundamentación de las resoluciones, como presupuesto del debido proceso y cita las Sentencias Constitucionales 2013/2010-R de 9 de noviembre y 1013/2013 de 27 de junio, aspecto que refiere no fue observado por la juzgadora al incluir otros hechos no especificados en la acusación.
Por último en el acápite II.3. sobre la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no va ser objeto de análisis, ni consideración, porque al declarar ha lugar a los agravios anteriores, “por si” determinan la nulidad de la Sentencia impugnada, resultando intrascendente e innecesario pronunciarse al respecto, porque de hacerlo no incidiría en la decisión asumida de acuerdo al Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el presente recurso, se denuncia que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, resultando contradictorio e incongruente; ya que, habría interpretado erróneamente la ley, anulando subjetivamente la Sentencia apelada en infracción del art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de alzada subjetivamente y sin fundamentación legal argumentó que la Juez de Sentencia vulneró el art. 342 del CPP, pese a que dio aplicación a la sana crítica, la lógica y la experiencia de conformidad al art. 173 del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada considerando los precedentes invocados por el recurrente.
III.1. Precedentes invocados por el recurrente.
Con relación a la impugnación efectuada en casación, el recurrente invocó los siguientes autos supremos:
El Auto Supremo 89 de 25 de abril de 2012, pronunciado en un caso sobre Estafa y Abuso de Confianza, inicialmente se dictó sentencia condenatoria respecto a uno de los imputados y absolutoria a favor de otro; contra dicha Sentencia, se planteó recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista que declaró procedente en parte el recurso, revocando en parte la Sentencia y declaró al apelante autor solamente del delito de Estafa, confirmando en lo demás la Sentencia. Recurrida de casación esta última resolución judicial, fue dejada sin efecto al advertirse que el Tribunal de alzada modificó la situación jurídica de un imputado de culpable a absuelto, excediendo las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP; por lo que, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”.
El Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, emitido dentro de un caso por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, donde se dictó sentencia condenatoria para algunos imputados y absolutoria para otros, fallo que fue anulado por el Auto de Vista que ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, recurrido en casación fue dejado sin efecto el Auto de Vista en razón a que la Sentencia no debió ser anulada considerando que el Tribunal de alzada debió regirse al art. 414 del CPP; estableciendo al efecto la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”.
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