Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 574
Sucre, 19 de agosto de 2015
Expediente : 276/2011-S
Demandante : Edwin Riony Enríquez Rodríguez
Demandada : Carlos Roberto López de Souza
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 179 vta., interpuesto por Luis Carlos Giorgetti en representación de Carlos Roberto López de Souza, contra el Auto de Vista Nº 56/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 174 a 175 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso Social por pago de beneficios sociales, seguido por Edwin Riony Enríquez Rodríguez contra el ahora recurrente de casación; la respuesta a fs. 181 y vta.; el Auto de 06 de junio de 2011 a fs. 182, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados y tramitado el mismo, la Juez de Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 153 a 154, declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19, con costas, disponiendo que el demandado Carlos Roberto López de Souza, una vez ejecutoriada la Sentencia, pague la suma de $us. 14.324,7 por concepto de indemnización, desahucio, salario marzo, abril y mayo a diciembre, a favor de Edwin Riony Enríquez Rodríguez, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante del demandado Carlos Roberto López de Souza de fs. 158 a 159 vta., la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 56/2011 de 20 de mayo de fs. 174 a 175 vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, deduciendo la suma de $us. 1.409,00 y estableciendo un total adeudado por concepto de derechos y beneficios sociales de $us. 12.915,07.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Carlos Giorgetti en representación del demandado Carlos Roberto López de Souza, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia que, el Auto de Vista recurrido es lesivo a sus intereses y contrario a derecho, por error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas en que se funda, al haber concluido que hasta el mes de mayo del 2007 regía un sueldo de $us. 1500 a favor del actor, y a partir del 15 de mayo de 2007, el sueldo del actor se halla disgregado por una parte en la suma de Bs. 4.050 como sueldo percibido del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) y el saldo para alcanzar los $us. 1.500 a cargo de su persona, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba documental cursante a fs. 92 la cual tiene el valor probatorio establecido en el art. 1296 y 1523 del Código Civil (CC), a través de la cual el SEDECA, certifica que el actor trabajo para esa institución a tiempo completo desde el 15 de mayo 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 en el cargo de Topógrafo Técnico Agrimensor, en el proyecto Puerto del Chaco y el Proyecto Estudio Diseño Final Asfaltado Camino Chiquiaca Carapari percibiendo un sueldo mensual de Bs. 4.050.
Indica que, por mandato del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), los trabajadores deben cumplir una jornada diaria de trabajo de 8 horas de lunes a sábados inclusive, aspecto que impide que el actor durante su jornada laboral en el SEDECA pueda realizar otro tipo de actividad como lo establece también el Estatuto del Funcionario Público, lo que demostraría que el actor nunca fue empleado del demandado, siendo en consecuencia improcedente que se le cancele la suma de $us. 880 como salario y se le reconozca el pago de desahucio por despido intempestivo.
Señala que, si bien la Sentencia hace referencia que existió una promesa por parte del demandado de obsequiar $us. 1.500 al actor, esta promesa estaba sujeta a condición suspensiva, de que la prefectura pague al demandado la retribución correspondiente por el trabajo de consultoría y al no haberse cumplido la condición la promesa quedo sin efecto tal como establecen los arts. 497 y 499 del CC, siendo este aspecto de carácter civil, no se puede confundir con el pago de prestación de trabajo como lo hacen los jueces de instancia.
Señala que, de acuerdo al art 735 del CC al no ser ingeniero el actor, la condición de premiación no podría ejecutarse ni recibir retribución alguna.
Manifiesta que, al no haber sido el actor empleado del demandado, tampoco corresponde la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, y quien estaría obligado a cumplir con esta sanción seria el SEDECA como empleador directo.
I.2.1. Petitorio
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