Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2016-RA
Sucre, 02 de agosto de 2016
Expediente : Pando 12/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Isamar Benítez Cachaca y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 233 a 236, Isamar Benítez Cachaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, de fs. 227 a 230 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Clemente Mamani Aruhiza, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 35/2015 de 19 de agosto (fs. 83 a 93), el Tribunal Segundo de Sentencia de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Isamar Benítez Cachaca autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión. Por otro lado, declaró a Clemente Mamani Aruhiza culpable del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 23 con relación al 39 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio; más el pago de multas y costas, a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Clemente Mamani Aruiza (fs. 97 a 99) y la recurrente (fs. 110 a 117 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 de mayo de 2016 (fs. 231 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Luego de efectuar una relación de antecedentes, la recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por dos razones: i) No se pronunció sobre los precedentes invocados en cada uno los puntos apelados; es así, que indica que en el primero punto de su alzada invocó el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, en el segundo punto citó los Autos Supremos 414 de 20 de octubre de 2006 y 229/2014 de 9 de junio y en el tercer punto de apelación, invocó el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre. Afirma que en su apelación restringida alegó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva; y consecuentemente, una falta de debida fundamentación sobre el dolo, citando inclusive a un autor y que dicha situación vulnera su derecho a ser considerada inocente al haber sido condenada sin que exista una debida fundamentación como tiene dicho; empero, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que la Sentencia condenatoria fue emitida en base a la prueba de cargo y descargo, sin ingresar al fondo del planteamiento del problema al no haber considerado los precedentes invocados, también presentados en audiencia de fundamentación indicando los hechos similares que inclusive son modificados por otro tipo penal como es el homicidio por emoción violenta, advirtiendo que en su caso no se le puede catalogar con el tipo penal de Asesinato al no habérsele demostrado que hubiese planificado el hecho e invoca como precedente contradictorio al efecto el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; y, ii) Asimismo, denuncia que existe incongruencia omisiva sobre la omisión de pronunciamiento iter lógico en el segundo y tercer punto de apelación; por cuanto, le resulta inaceptable el razonamiento del Tribunal de Alzada al resolver el segundo punto de apelación al indicar que el dolo estaría respaldado por informes policiales de 18 de agosto de 2014 y porque fue aprehendida en el lugar de los hechos, extrañando al respecto, una fundamentación sobre el dolo o la teoría del iter criminis, ya que está siendo juzgada por dos motivos que agravan el hecho penal de asesinato como es: a) Por motivos fútiles o bajos; y, b) Con alevosía o ensañamiento, adicionalmente refiere que al señalar el Tribunal ad quem que: “al parecer” (sic), fue aprehendida en el lugar de los hechos, está poniendo en duda su participación; por consiguiente, considera que el Auto de Vista recurrido no contempla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, porque es incongruente y omiso, ya que debió fundamentar absolviendo todos los puntos apelados con la debida fundamentación refiriéndose también a los precedentes invocados en cada punto apelado y cita al efecto los Autos Supremos 229/2014 de 9 de junio (dentro del que se hace mención al Auto Supremo 027/2013 de 8 de febrero), 374/2013 de 20 de agosto de 2013 y 277 de 13 de agosto.
Concluye señalando que estos aspectos no pueden ser subsanados al constituir defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) al vulnerar el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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