Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 42/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mario Triguero Ichuta y otros
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 27 de abril de 2017, Ascencio Quispe Pucho fs. 1523 a 1526 y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta fs. 1535 a 1540 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril de fs. 1516 a 1520 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2016 de 13 de enero (fs. 1200 a 1215 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores y culpables de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Isidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta (fs. 1331 a 1333) y memorial de subsanación (fs. 1495 a 1497 vta.); Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta (fs. 1352 a 1354), al que se adhirió el representante del Ministerio Pública (fs. 1366 a 1367); y, Ascencio Quispe Pucho (fs. 1355 a 1357), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos planteados y la adhesión del Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 20 de abril de 2017 (fs. 1521 y 1522), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 y 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Ascencio Quispe Pucho.
1) Señala que el Auto de Vista recurrido es totalmente injusto y agraviante a sus intereses, porque en el juicio habría demostrado que el día que supuestamente se hubieran cometido los hechos delictivos que son objeto del presente proceso no se encontraba en la comunidad donde sucedieron los hechos, que tampoco tuvo contacto con los comunarios de la comunidad de Yauriri donde ocurrieron los hechos, que si bien trabajó en la indicada comunidad, salió de la misma el año 2008, situación que señala haber demostrado con prueba testifical y documental. Con ese antecedente denuncia que la Resolución recurrida de casación carece de una debida fundamentación, indicando que no es evidente la afirmación en sentido que no hubiera señalado los elementos de prueba que justifican su petitorio y que solo hubiere referido de manera genérica; al respecto, señala que en su memorial de apelación hizo mención a los elementos de prueba extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que los mismos estarían codificados como PD-1, PD-2 y PD-3 y las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio, pruebas que acreditarían que el recurrente no es del lugar y que varias gestiones antes de los hechos acusados fue cambiado a otra unidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que establecen las exigencias mínimas de la fundamentación o motivación de un fallo, determinado que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, además cita los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio que establece que en nuestro sistema procesal penal boliviano no existe la segunda instancia, en consecuencia el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba.
2) Acusa que el Tribunal de alzada no hubiera respondido la denuncia efectuada en la apelación restringida, respecto a que el Fiscal no presento de manera física la prueba MPD-8, a pesar de haber sido ofrecida a tiempo de presentar su acusación, prueba que consiste en el acta de verificación de cumplimiento
de Sentencia Constitucional, por lo que a su criterio se hubiera vulnerado el principio de igualdad de partes, dejándole en estado de indefensión.
II.2. Recurso de casación de: Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
1) Inicialmente realizan un resumen de los tres motivos que denunciaron en la apelación restringida; con ese antecedente denuncian, incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, no respondió a los motivos denunciados en la apelación restringida, consistentes los mismos en: i. Que la documental MPD-8, ofrecida por el Ministerio Público en su acusación no fue presentada de manera física, situación que les habría dejado en un estado de indefensión, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, y que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada en sentido que no se hubiera hecho la reserva de apelación, y que de la revisión del acta se constata que sí se la hizo; ii. Que el Tribunal de sentencia admitió la declaración de Narda Soria Galvarro, la cual habría declarado que la Sentencia constitucional fue cumplida y que fueron restituidos todos los derechos a la parte accionante, declaración a la cual se habría dado validez; sin embargo, se habría excluido el acta de dicho cumplimiento; no obstante, que para la introducción de la indicada acta ya no sería necesario que se exija formalidades porque solo ratificaría la indicada declaración ni su judicialización; iii. Finalmente indica que tampoco se hubiera pronunciado respecto a la prueba consistente en el Auto Constitucional emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional que declaró no ha lugar la denuncia de incumplimiento de la SCP 1127/2013 de 30 de agosto, poniendo límite al caso, consiguientemente a su entender ya no se podría interponer o iniciar procesos penales en el caso, por ser la misma de carácter vinculante; con esos argumentos denuncian que el Auto de Vista recurrido no estaría debidamente fundamentado, en contradicción con los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, las cuales indican que establecen que los fallos deben ser emitidos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Además indica que el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, no habrían sido cumplidos en el presente caso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 27 de 53 parrafos.