Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 574/2018
Fecha: 28 de junio de 2018
Expediente: O-23-17-S
Partes: Maximiliano Carrasco Guevara. c/ Carlos Efraín Catarí Ortega y Carmen Rosa Villca Carrasco.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación planteado por María Nieves Sánchez de Flores (fs. 256 a 258) impugnando el Auto de Vista Nº 97/2017 pronunciado el 5 de junio por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 245 a 252) en el proceso de reivindicación seguido por Maximiliano Carrasco Guevara contra Carlos Efraín Catarí Ortega y Carmen Rosa Villca Carrasco, la concesión a fs. 265, admisión de fs. 272 a 273 y los antecedentes procesales:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación de fs. 17 a 18 vta. y su contestación negativa de fs. 34 35 vta, en la que los demandados Carlos Efraín Catari Ortega y Carmen Rosa Villa Carrasco señalaron que detenta el inmueble con autorización de la propietaria María Nieves Sánchez de Flores, quien se apersonó al proceso con memorial de fs. 109 a 110 vta. y planteó tercería coadyuvante. Finalmente, el 1 de junio de 2016, se pronunció la Sentencia Nº 53/2016, cursante de fs. 202 a 205, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación.
2. El demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto con Auto de Vista Nº 97/2017 de 5 de junio (fs. 245 a 252), con el que se dispuso la NULIDAD de obrados sin reposición hasta la providencia de 15 de abril de 2015 de fs. 36 del proceso, con la que se tuvo por contestada la demanda, a efecto de que el juez del proceso, disponga de oficio, se conforme un litis consorcio.
El ad quem consideró que existió una clara vulneración al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, a ser oído y derecho a una resolución motivada en razón de que el Juez del proceso no observó un aspecto procesal fundamental, como es convocar a María Nieves Sánchez de Flores, quien ostentaba legitimación pasiva necesaria en la causa, puesto que a decir de los demandados, la posesión que ejercitaban era por y para la tercerista coadyuvante, de modo que la tercerista debió responder a las exigencias del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) o bien anular obrados a fin de evitar cualquier indefensión, y se le incorpore en forma correcta como legítima pasiva y desarrollar la litis en orden al debido proceso, siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes y demandada y otros que se hayan integrado al proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada y no delegar el conflicto para otro proceso.
3. La tercerista coadyuvante, María Nieves Sánchez de Flores planteó el recurso de casación, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
La recurrente al plantear su recurso de casación en la forma, tal como consta en el memorial que cursa de fs. 256 a 258, señaló que toda vez que el Auto de Vista 97/2017 anuló obrados y no analizó la pretensión en el fondo, ignoró las disposiciones legales que regulan el régimen de las nulidades procesales contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, configurando los principios de especificidad y trascendencia contenidos también, en el art. 105 del Código Procesal Civil.
Acusó que la resolución de alzada, omitió considerar la jurisprudencia constitucional y ordinaria contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0679/2014 del 8 de abril y el Auto Supremo 78/2014 de 17 de marzo.
Concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista 97/2017 de 5 de junio y se disponga la emisión de
De la respuesta al recurso de casación
Maximiliano Carrasco Guerra, contestó solicitando que en definitiva se declare improcedente el recurso de casación por imperativo del art. 220I-4 de la Ley 439 y en caso de examen del contenido del recurso, sea declarado infundado por no existir violación o infracción de ley alguna y menos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO III:
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