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TSJReiteradora

AS/0574/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La recurrente señaló que el Auto de Vista 97/2017 anuló obrados y no analizó la pretensión en el fondo, ignoró las disposiciones legales que regulan el régimen de las nulidades procesales contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, configurando los principios de especificidad y trascende...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 574/2018

Fecha: 28 de junio de 2018

Expediente: O-23-17-S

Partes: Maximiliano Carrasco Guevara. c/ Carlos Efraín Catarí Ortega y Carmen Rosa Villca Carrasco.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación planteado por María Nieves Sánchez de Flores (fs. 256 a 258) impugnando el Auto de Vista Nº 97/2017 pronunciado el 5 de junio por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 245 a 252) en el proceso de reivindicación seguido por Maximiliano Carrasco Guevara contra Carlos Efraín Catarí Ortega y Carmen Rosa Villca Carrasco, la concesión a fs. 265, admisión de fs. 272 a 273 y los antecedentes procesales:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación de fs. 17 a 18 vta. y su contestación negativa de fs. 34 35 vta, en la que los demandados Carlos Efraín Catari Ortega y Carmen Rosa Villa Carrasco señalaron que detenta el inmueble con autorización de la propietaria María Nieves Sánchez de Flores, quien se apersonó al proceso con memorial de fs. 109 a 110 vta. y planteó tercería coadyuvante. Finalmente, el 1 de junio de 2016, se pronunció la Sentencia Nº 53/2016, cursante de fs. 202 a 205, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación.

2. El demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto con Auto de Vista Nº 97/2017 de 5 de junio (fs. 245 a 252), con el que se dispuso la NULIDAD de obrados sin reposición hasta la providencia de 15 de abril de 2015 de fs. 36 del proceso, con la que se tuvo por contestada la demanda, a efecto de que el juez del proceso, disponga de oficio, se conforme un litis consorcio.

El ad quem consideró que existió una clara vulneración al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, a ser oído y derecho a una resolución motivada en razón de que el Juez del proceso no observó un aspecto procesal fundamental, como es convocar a María Nieves Sánchez de Flores, quien ostentaba legitimación pasiva necesaria en la causa, puesto que a decir de los demandados, la posesión que ejercitaban era por y para la tercerista coadyuvante, de modo que la tercerista debió responder a las exigencias del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) o bien anular obrados a fin de evitar cualquier indefensión, y se le incorpore en forma correcta como legítima pasiva y desarrollar la litis en orden al debido proceso, siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes y demandada y otros que se hayan integrado al proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada y no delegar el conflicto para otro proceso.

3. La tercerista coadyuvante, María Nieves Sánchez de Flores planteó el recurso de casación, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

La recurrente al plantear su recurso de casación en la forma, tal como consta en el memorial que cursa de fs. 256 a 258, señaló que toda vez que el Auto de Vista 97/2017 anuló obrados y no analizó la pretensión en el fondo, ignoró las disposiciones legales que regulan el régimen de las nulidades procesales contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, configurando los principios de especificidad y trascendencia contenidos también, en el art. 105 del Código Procesal Civil.

Acusó que la resolución de alzada, omitió considerar la jurisprudencia constitucional y ordinaria contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0679/2014 del 8 de abril y el Auto Supremo 78/2014 de 17 de marzo.

Concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista 97/2017 de 5 de junio y se disponga la emisión de

De la respuesta al recurso de casación

Maximiliano Carrasco Guerra, contestó solicitando que en definitiva se declare improcedente el recurso de casación por imperativo del art. 220I-4 de la Ley 439 y en caso de examen del contenido del recurso, sea declarado infundado por no existir violación o infracción de ley alguna y menos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

CONSIDERANDO III:

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FUNCION COMPLEJA DE LA ACCION REINVINDICATORIA - ADQUIRIENTES DE UN MISMO INMUEBLE/En los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor propietario.

Datos del proceso

Demandante
Maximiliano Carrasco Guevara.
Demandado
Carlos Efraín Catarí Ortega y Carmen Rosa Villca Carrasco.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos. Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.

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