Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0574/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma, que toda la correspondencia cursada a la ex trabajadora se tuvo que realizar en el domicilio de esta y a través de notario de fe pública, toda vez que dejó de asistir a la empresa y no eludía atendernos en su domicilio, lo que no fue objetado, toda vez que las notificaciones co...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 574

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 395/2018

Demandante : Lizeth Verónica Balderrama Flores

Demandado : Empresa Eléctrica Corani S.A.

Materia : Beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 475, interpuesto por la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., representado por José María Romay Bartolini, contra el Auto de Vista N° 199/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 442 a 449, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Lizeth Verónica Balderrama Flores, contra la Entidad recurrente; el Auto de 16 de agosto de 2018 que concedió el recurso (fs. 489); el Auto de 13 de septiembre de 2018 (490 y vta.), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 33/2014 de 17 de abril (fs. 360-369 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, cuantificándose los beneficios sociales a pagar en el monto de Bs. 79.152,93, por los conceptos de indemnización de 1546 días, aguinaldo de 229 días, vacación de 35 días, sueldo de 19 días de agosto de 2013, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 11.760,24, sin perjuicio de la actualización y multa del 30%, conforme al art. 9 del D.S. 28699.

Auto de Vista.-

En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada y por la demandante, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 199/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 442 a 449, confirma en parte la Sentencia apelada, modificando el monto a Bs. 114.433.65, por adicionar el importe de desahucio a la liquidación final, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 462 a 475., la Empresa Eléctrica ENDE CORANI S.A., por intermedio de José María Romay Bartolini, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:

Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba e interpretación errónea de la Ley en el caso específico.

Inexistencia de retiro indirecto por acoso laboral, maltrato y cambio de funciones.

El Juez de instancia, en correcta valoración de los hechos y prueba de obrados estableció que en el presente caso no operó el supuesto retiro indirecto argüido por la demandante, sin embargo, es de lamentar que el Tribunal de alzada hubiera efectuado una incorrecta interpretación de la R.M. N° 107 de 17 de febrero de 2010, el A.S. N° 243 de 19 de agosto de 2005 y la doctrina respecto al acoso laboral. Al efecto indica que el Auto de Vista recurrido estableció que en fecha 12 de agosto de 2013 “se le entrego un memorándum de cambio de funciones, empero a los minutos le piden que devuelva a través de la Secretaria de Gerencia General”, esta aseveración se basa en la transcripción automática de unas cuantas líneas extraídas de la demanda y no en elementos probatorios que cursan en obrados, toda vez que la carta de acogimiento al retiro indirecto presentada por la ex trabajadora saliente a fs. 210 del expediente, no explica ni prueba de manera objetiva cuales son los actos de hostigamiento, coacción, maltrato psicológico, humillación, discriminación y aislamiento sistemáticos reiterados y prolongados que perturbo sus labores. Así mismo en dicho auto de vista a fs. 446 considero que existió acoso laboral indicando que la “empresa con anterioridad antes de la carta de 19.08.2013 tenía conocimiento de los impases y conflictos de la actora con su inmediato superior”.

Al respecto estas aseveraciones no tendrían ninguna relación con el objeto del proceso que era conocer la verdad de los hechos y comprobar objetivamente el supuesto acoso, ya que el Memorándum interno N° COR/GRS-2390-2013 de fs. 89 señalado como el motivo que originó el acoso laboral no quiso ser recibido por la actora, por ello es que, en dicho documento no se encuentra firma de la adversa en señal de recepción, por lo que dicho documento en los hechos no produjo ningún efecto legal ni consecuencia jurídica, razonamiento que el propio Tribunal de alzada entiende así en líneas más adelante fs. 447, cuando trata de desvirtuar su prueba documental (nota de fs. 140 y cartas notariadas de fs. 158 y 159), con el mismo argumento de no haber sido recibidas formalmente, aclarando que su empresa solo conoció de problemas de coordinación administrativa entre la actora y su inmediato superior conforme sale de la prueba de fs. 138 de obrados y no así de hechos de hostigamiento, coacción, maltrato psicológico, humillación, discriminación y aislamiento sistemático, reiterados y prolongados. Aclarando que la nota de respuesta de la empresa que corre a fs. 140 señala claramente que la rotación se estableció para evitar cualquier conflicto de la ex trabajadora con su superior jerárquico, ello en atención al correo electrónico que la propia actora envió en fecha 13 de junio de 2013, que sale a fs. 139, en la cual esta indica tener un conflicto laboral sobre el uso de hojas de ruta y temas de facturación que nada tienen que ver con hechos o denuncias de acoso laboral.

A continuación, refiere a la confesión provocada por la cual la demandante desconocía a que nivel se le bajó cuando en su demanda indicó que se le había bajado tres niveles lo cual denota falta a la verdad de un supuesto acoso laboral. A las preguntas 7 y 8 demostró su desconocimiento en relación a los canales de comunicación de la empresa, siendo una de ellos el correo electrónico, por el cual el Lic. Rodríguez y Lizeth Balderrama mantenían comunicación debido a que trabajaban en diferentes lugares cuando ella misma presentó como prueba varios correos electrónicos desde el mes de mayo de 2009 hasta agosto 2013 (fs. 214 a 220) en los cuales no se encuentra ninguna denuncia o reclamo de maltrato psicológico, discriminación o acoso laboral. Respondiendo la misma, que denunció de forma verbal al Gerente General, pero desconociendo cuando lo hizo. En la respuesta 11 afirmó desconocer el contenido del Memorándum de reasignación de funciones; pero, de forma incongruente en su demanda afirma que en dicho Memorándum le hacían un cambio de funciones. A la pregunta 13, sobre el motivo por la cual no quiso recibir la respuesta oficial de la Empresa a su carta de “acogimiento de retiro indirecto”, y las razones por las cuales eludió las llamadas telefónicas y visitas a su domicilio efectuadas por los personeros de la empresa se limitó a señalar su desconocimiento.

Manifiesta, que de las declaraciones escritas (informes) que cursan de fs. 144 a 154 del expediente, en las cuales 10 trabajadores colindantes con su puesto, de forma coincidente y uniforme señalaron que no vieron ni conocieron ningún tipo de maltrato, acoso o amenaza en contra de la actora. Prueba que tampoco fue objetada.

Del informe del Jefe de Gestión Social de 15 de noviembre de 2013 cursante a fs. 155 del expediente, prueba que la Ing. Balderrama pueda rotar al cargo de supervisora ambiental porque ella misma lo solicito inclusive mediante correo de 14 de junio de 2013 que corre a fs. 94, lo que desvirtúa que la rotación se realizó sin comunicación previa.

A continuación, se refiere a la declaración del Gerente General de Corani cursante a fs. 356, que prueba que la empresa le solicitó por escrito que se mantenga en sus funciones. A la respuesta 5 de esta declaración se afirmó que el Lic. Fernando Rodríguez supuesto acosador y la ex trabajadora prestaban servicios en áreas diferentes y que no tenían contacto. También, que la reasignación de funciones no fue intempestiva o contra la voluntad de la ex trabajadora a la repuesta 6, que la relación entre el supuesto acosador y la demandante fue normal en el marco de la confianza y el reconocimiento.

Por el informe de recursos humanos se prueba que el supuesto acosador contaba con 37 años de servicio en la empresa sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios, ni llamada de atención o denuncia por discriminación o falta de respecto algún trabajador, prueba que no fue objetada por la actora. A continuación, refiere al informe de recursos humanos de 9 de septiembre de 2014, por la cual fue aclarado que se trataba de una falta de coordinación entre ella y su superior en grado y no un tema de acoso laboral, prueba que tampoco fue objetada. La nota N° COR/GG-2538-2013 de 23 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, prueba que la empresa respondió a la nota de 19 de agosto de 2013 de acogimiento al retiro indirecto, habiendo recibido insertando en la misma “recibido, sin aceptación del contenido”, lo cual denota la intención de eludir el tema en cuestión.

Posteriormente, se refiere a la declaración de los testigos: Lic. Leslie Maldonado Torrico, Dra. Claudia Vargas Lara, de descargo del testigo Fernando Rodríguez Cosio, que indican que nunca advirtieron conducta diferente en contra de la demandante, relacionada con un maltrato psicológico o discriminación y que muy pocas veces se la veía en la oficina, además de no tener contacto laboral con aquella. Sobre las pruebas testimoniales de José Luis Andoni, Elizabeth Terán y Pablo Arce, son testigos referenciales, sus relatos no son uniformes, no concuerdan con personas, hechos y lugares, no presenciaron, vieron o escucharon ninguna situación de maltrato psicológico, discriminación o acoso aislado, sistemático o constante en contra de la actora.

Señala que sobre el certificado psicológico que la actora adjuntó a su nota de acogimiento al retiro indirecto y al proceso fs. 194, el mismo carece de valor legal y efecto probatorio, fue emitido dos meses antes, cuyo contenido además es ambiguo y general ya que la mayoría de la población sufre en la actualidad de alteraciones de sueño, estrés, ansiedad, ocasionados por múltiples factores, como ser económicos, sentimentales, etc., además que este certificado en ningún caso deriva a la paciente al médico del ente gestor, no recomienda medicación a descanso, recomendando solo vigilancia, lo cual demuestra que el estrés de la ex trabajadora no fue de relevancia, tampoco el informe fue emitido de forma oficial en formulario numerado del Colegio Médico, que no demuestra un condición psicológica que emerja de un supuesto acoso laboral.

A continuación, refiere a documentación generada para la rotación de personal, como política de recursos humanos en el marco del D.S. 26115 y que la misma se adoptó a solicitud del Lic. Fernando Rodríguez, Jefe de Gestión Social, atendiendo el requerimiento de la propia demandante.

El Auto de Vista, insiste en hacer referencia al memorándum de cambio de funciones que no fue recepcionado por la actora y que no produjo ningún efecto jurídico, señalando que el art. 8 del reglamento Interno de la empresa indica que “CORANI S.A. podrá trasladar al trabajador a cualquier parte de la República o cambiarlo de sección, puesto o turno, diurno o nocturno, cuantas veces considere necesario. La Empresa cubrirá los gastos razonables de traslado del trabajador… salvo casos de emergencia y fuerza mayor se comunicará al trabajador de su traslado con 10 días de anticipación por lo menos”. La aplicación de esta normativa interna, por parte del Tribunal de alzada nunca fue objetada por la demandante y tampoco fue objeto de apelación porque no se aplica al presente caso de autos, porque de acuerdo a lo establecido al art. 8 del Reglamento Interno, la comunicación con 10 días de anticipación se hace únicamente cuando el trabajador es trasladado al interior de la Republica. Por lo que el tribunal de alzada incurrió en error “in judicando” por errónea interpretación de la norma citada (reglamento), en cuya errónea orientación a pretendido sustentar una supuesta omisión de aviso del empleador que no corresponde.

Asimismo, el Auto de Vista a fs. 447, indicó que producto del Memorándum N° 2390 de 8 de agosto de 2013, la actora estaba siendo ascendida a supervisora ambiental percibiendo la misma remuneración mensual sin el aumento salarial por el nuevo cargo; conjetura que no es un hecho controvertido en el proceso no se planteó en demanda y mucho menos aún tiene relación con el objeto de apelación de las partes siendo impertinente. Evidenciándose al respecto, falencia en contra de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

En tal sentido, no hubo retiro indirecto que le haga beneficiaria del desahucio, toda vez que la trabajadora fue objeto de retiro legal de la empresa el 11 de septiembre de 2013, en virtud del memorándum interno N° COR/GG-2738-2013.

Del retiro legal de la ex trabajadora por inasistencia injustificada y por incurrir en causales de la LGT.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Lizeth Verónica Balderrama Flores
Demandado
Empresa Eléctrica Corani S.A.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0574/2019Fuente oficial