Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente : Chuquisaca 23/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Fernando Heredia Escobar
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 647 a 666, Fernando Heredia Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, de fs. 623 a 631, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Bejarano Saavedra representada por Francisco López Solís contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2017 de 29 de diciembre (fs. 300 a 324), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fernando Heredia Escobar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora particular y el Ministerio Público, siendo absuelto del delito de Falsedad Material.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Heredia Escobar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 396 a 408), resuelto por Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 435/2019-RA de 17 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada, en contraposición a la doctrinal legal establecida en el Auto Supremo 34/2016-RRC de 21 de enero, teniendo en cuenta que de todo el cuaderno procesal, el decreto de radicatoria, la resolución de apelación a excepción de extinción por prescripción, no existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, a pesar de haber sido solicitada en el memorial de apelación restringida, cuya inobservancia da lugar a la violación de derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 115. I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de que la Sentencia está basada en violación de derechos y garantías constitucionales, a los Tratados y Convenios Internacionales, por vulneración del derecho al Juez natural e imparcial, considerando que durante el juicio oral, se produjo la renuncia de dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia, reponiendo el juicio nuevamente y siendo que el tercer Juez ya había participado en el desarrollo del primer juicio, tenía la obligación de apartarse del proceso, al haber tenido conocimiento del mismo, en contraposición a los principios del Juez natural e imparcial, siendo que dicha fundamentación fue resuelta en alzada de manera genérica, incurriendo en un grave error judicial.
El Tribunal de alzada no cumplió con la debida función del art. 407 del CPP, al no otorgar respuesta a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, el debido proceso y el principio de legalidad, advirtiendo que al dictarse Sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego establecer si se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que se contrapone a los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio; asimismo, los vocales no dieron respuesta en relación al defecto de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, omitiendo resolver este aspecto, incumpliendo la tarea prevista por los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar ausencia de motivación y fundamentación en la apelación, pretendiendo una revalorización en alzada, cuando se denunció el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado de forma alguna, como el ser tartamudo, así como la falta de valoración de la declaración de la Notaria de Fe Pública, por lo que el Auto de Vista al no resolver el fondo de los motivos cuestionados en apelación, vulneró los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 435/2019-RA de 17 de junio, de fs. 677 a 680, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2017 de 29 de diciembre (fs. 300 a 324), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fernando Heredia Escobar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora particular y el Ministerio Público.
II.2. Recurso de apelación restringida del imputado
Por memorial de fs. 396 a 408, el imputado formuló recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:
“I.- SENTENCIA BASADA EN VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES”.
“I. Violación Al Derecho Al Juez Natural y al Juez Imparcial”
“La sentencia ahora impugnada evidencia…una flagrante violación al debido proceso en sus elementos derecho al juez natural y juez imparcial. Prueba de ello es que ante la renuncia de los Jueces que integran este tribunal, el Juez Presidente anulo obrados, y sin explicación alguna anulo obrados y con la concurrencia de los nuevos juzgadores inicio nuevamente el juicio, muy a pesar de que el primer Juicio Oral se encontraba en la fase de conclusiones en fecha julio 26 de 2017, faltando la última palabra. Por ende, al haber comenzado nuevamente y con el mismo Presidente del Tribunal, se lesiono el derecho al debido proceso en sus elementos Juez Natural y Juez Imparcial, dado que el Presidente ingreso al juicio con conocimiento previo de todos los antecedentes y los testimonios que se habían ya judicializado, contaminándose su percepción de los hechos con todo lo referido por las partes. Lo que le ha valido para modificar el procedimiento en el segundo Juicio a conveniencia de la parte acusadora…” (sic).
“II.- SENTENCIA BASADA LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370 núm. 1) del C.P.P.“
“III.- SENTENCIA BASADA HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 360 inc. 6) del C.P.P.
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