Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 32/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Pilar Reyes Lara
Parte Imputada : Omar Alejandro Ordoñez Arias, Sergio Pinto Torrico, José Alfredo Yañez Andia, Martín Taraña Cruz y José Richard Veizaga Arias
Delitos : Feminicidio, Violación, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 857 a 861, Omar Alejandro Ordoñez Arias interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 06/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Pilar Reyes Lara contra Sergio Pinto Torrico, José Alfredo Yáñez Andia, Martín Taraña Cruz, José Richard Veizaga Arias y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio, Violación, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 bis nums. 1), 5), 6) y 7), 308 con relación al 310 incs. a), b), c) y d) y 252 nums. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia de 31 de agosto de 2017 (fs. 450 a 510), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a 1.- Omar Alejandro Ordoñez Arias, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, 2.- Sergio Pinto Torrico, José Alfredo Yáñez Andia, Martín Taraña Cruz y José Richard Veizaga Arias, responsables de los delitos de Asesinato y Violación Agravada, previstos en los arts. 252 nums. 2), 3), 6) y 7), 308 con relación al 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además todos fueron sancionados con el pago de daños, perjuicios y costas a favor de la víctima; y, 3.- en relación a Miguel Alejandro Arnéz Veizaga, Roberto Juárez Meneces, Santiago Claros Quiroz, Miguel Ángel Arnez Veizaga y Vanessa Delgadillo Cabezas fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Sergio Pinto Torrico (fs. 548 a 559 vta.), Omar Alejandro Ordoñez Arias (fs. 588 a 594 vta.), José Alfredo Yáñez Andia (fs. 609 a 615 vta.) y José Richard Veizaga Arias (fs. 629 a 633 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 06/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 31 de marzo de 2021 (fs. 828), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes advierte la infracción de los arts. 113, 114 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, que conllevó a la errónea calificación del tipo penal de Feminicidio, Violación y Asesinato, teniendo en cuenta su inexistencia ya que para determinar el grado de autoría no basta con imputar o acusar a un pariente o familiar, sino que deben demostrarse los elementos constitutivos, lo que no ocurre en el caso de autos, por la inexistencia de evidencia que demuestre la participación del acusado, más por la no participación en juicio del testigo Rodrigo Torrico “(EL PAPAY, es decir el testigo tomado por responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ronald Lozano Panoso” (sic), afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que no se judicializó dicha declaración testifical, menos se sometió al principio de contradicción de manera ilegal se otorgó valor probatorio para dictar el fallo, lo propio ocurre con Vilma Muñoz y Ana María Piedras Rojas, que informaron la forma en la que ocurrieron los hechos y la supuesta participación del acusado, pues dichas testificales no resultan idóneas por carecer de certeza, asimismo, existe contradicción en las afirmaciones vertidas por los funcionarios de la defensoría; sin embargo, se tiene que las declaraciones testificales se produjeron bajo la regla de anticipo de prueba, por lo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y defectuosa valoración probatoria, afectando la contradicción e inmediación, menos existe prueba pericial científica que establezca la responsabilidad penal, más cuando el material genético no sitúa al acusado como agresor sexual y menos como asesino, feminicida o violador codificadas como MP-41 y MP-42 que no fueron valoradas de manera correcta.
Asimismo, el Tribunal de alzada no efectúo una correcta subsunción del tipo penal, ya que solamente establece el grado de autoría “por el simple hecho de ser amiga de la occisa y porque presuntamente era mi enamorada, lo que ha decir del tribunal Aquo, conllevaría mi participación en grado de Autoría…” (sic), entendiendo que no existe alevosía ni ensañamiento en relación a la comisión delictiva atribuida, por el simple hecho de ser amigo y enamorado de la víctima, sin la existencia de prueba alguna; sin embargo, el Tribunal de apelación a pesar de ello confirmó la Sentencia, en todo caso ante la existencia de duda razonable, correspondía aplicar la parte in fine del art. 413 a los fines del 363 ambos del CPP; es decir anular la Sentencia sin necesidad de reposición por otro Tribunal.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada fundamenta el fallo en el entendido que la defensa no demostró su inocencia y tampoco que sea autor, contraviniendo la tercera parte del art. 6 del CPP; es decir, que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, citando al efecto los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, que advertirían sobre el error in iudicando, la tipicidad y sobre el control del sistema de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, entendiendo en suma que el Tribunal de apelación efectuó una mala interpretación de los arts. 413 del CPP, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el debido proceso y la existencia de duda razonable conforme la aplicación del art. 363 del CPP.
Se advierte que si bien el Auto de Vista impugnado resuelve el primer punto la denuncia referida al art. 370 núm. 1) del CPP; sin embargo, realiza una simple enunciación que impide un mayor fundamento en relación a que si la Sentencia carecía de fundamentación o fue emitida sobre hechos inexistentes, teniendo que no se emite criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada afectando el debido proceso, en ese sentido se evidencia que la Resolución impugnada no efectuó una correcta subsunción de la norma penal, debiendo considerar los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, referidos a los errores procedimentales y el deber de pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados, además de considerar el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006 referido a la audiencia de fundamentación sobre la apelación a la Sentencia, teniendo en la misma línea el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, por lo que si se solicitó expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de audiencia para tal fin, teniendo en cuenta la facultad que ejercen las partes conforme al art. 412 del CPP, lo contrario representa afectación que vulnera el debido proceso conforme al Auto Supremo 124/2012 de 24 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 23 de 46 parrafos.