Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 574
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 361/2021-C
Demandante: Asociación Accidental GEOAMBIENTAL
Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Tarija
Departamento: Tarija
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 497 a 504, interpuesto por la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, a través de su representante legal Mario Francisco Echeverría Araoz, impugnando la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489, emitida por la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso que sigue la empresa recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Tarija; el Auto N° 64/2021 de 15 de junio de fs. 528, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, al estar demostrada la cancelación de los productos 1 y 2, en un monto total de Bs.114.000,00.- por parte de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija; y al no estar demostrados los daños y perjuicios reclamados, negó pago alguno por este concepto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto, por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL señaló:
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
Acusó que, los vocales al momento de rechazar el pago por los gastos del alquiler por el inmueble; señalaron que, de acuerdo con la Cláusula Decima del Contrato de Consultoría, la Consultoría debía realizarse en los ambientes de Emergencias del Hospital de Atención Integral Tarija, de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija; por lo que, no había necesidad de arrendar inmueble alguno.
Alegó, evidenciarse un manifiesto error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente del Contrato de Consultoría constante en fs. 17 a 19, que fue valorado de forma errada, en lo referente a la Cláusula Decima del Contrato, confundiendo el lugar donde debía llevarse a cabo la consultoría, con el lugar donde funcionaba las oficinas de la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, durante la vigencia del Contrato.
Aclaró, que dicho juicio de valor fue emitido sin considerar lo establecido en la propuesta (cursante en anexo I en anillado), donde a fs. 509, se estableció el item de alquiler de oficinas por el precio de 1750 Bs.; vale decir, que la propuesta forma parte integra del Contrato conforme señala su Cláusula Cuarta y; a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetada por la entidad demandada, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 1311 del Código Civil y tenerse como original.
Respecto al argumento, que el Contrato de Alquiler adjunto a fs. 163-164, es un contrato privado, que no cuenta con reconocimiento de firmas y además, los recibos adjuntos no corresponden a facturas y no demuestran la erogación de los montos por alquiler demandados, incurriendo en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, concretamente del Contrato de Alquiler de fs. 163 a 164 y los recibos de fs. 165 a 167, pues; por un lado, la falta de reconocimiento de firmas no invalida dicho contrato privado ni le resta valor probatorio; puesto que, el mismo fue firmado por su persona como representante legal de la Asociación y como propietario del bien inmueble arrendado, aspecto que dispensa de la necesidad de proceder al reconocimiento de firmas pues es su propia persona quien presentó al proceso, estando por válidas las firmas en el mismo.
Por otro lado, alegó que la falta de facturas, tampoco invalida el valor probatorio de los recibos adjuntos, pues la emisión de factura no corresponde a un requisito de validez para acreditar la existencia y el cumplimiento de una obligación; en este caso, el pago del arrendamiento, juicios de valor emitidos, sin considerar lo establecido en la propuesta, verificándose un evidente error de derecho en la valoración de la prueba mencionada; pues, se ha otorgado un valor probatorio insuficiente a la prueba aportada bajo una incorrecta interpretación de la norma; por otro lado, también se verificó error de hecho en la valoración de la prueba, pues se ha otorgado un valor factico insuficiente a la prueba ofrecida.
Los vocales al momento de rechazar el pago por gastos en pago de personal se sustentaron en los siguientes argumentos:
No se presentó el producto N° 3; que implica, que el contratista no trabajó en la elaboración de ese producto, por lo que no se justifica el pago de daños y perjuicios
Se incurrió en un evidente error de hecho en la valoración de la prueba; pues, no tomaron en cuenta, que la obra se encontraba suspendida justo antes de la presentación del producto N° 3, conforme se evidencia en la nota con Cite 060/2018 de 14 de septiembre de fs. 113 a 114, no siendo posible presentar el mismo como indebidamente se señalado en la Sentencia impugnada.
Por otro lado, no se tomó en cuenta que el contrato, aunque suspendido, se encontraba plenamente vigente, circunstancia que implica que la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL no podía librarse del personal clave en la obra, pues la obra podía ser reanudada en cualquier momento.
Respecto al fundamento de la Sentencia, que la empresa demandante ya tenía "decidida" la resolución del contrato; puesto que, la nota de intención de resolución del contrato cuenta con la misma fecha de la cual fue suspendida la obra; es decir 14 de septiembre de 2018.
Alegó, que este argumento es un error de hecho en la valoración de la prueba; concretamente, de la carta de intención de resolución del contrato de fs. 123 a 125, no teniendo sentido que la Asociación Accidental que representa, pueda saber, en ese entonces, los días exactos que iban a estar en suspensión (injustificada) la consultoría como se establece en dicha nota, ni tampoco los días exactos de retraso en el pago por los productos Nros. 1 y 2 debidamente aprobados, siendo un error de taipeo en el encabezado de la nota y no así una prueba, de que la entidad que representa tenía "decidido" resolver el contrato.
Los Contratos de prestación de servicios y los recibos adjuntos de fs. 135 a 162, corresponden a contratos privados, que no cuentan con reconocimiento de firmas y además, los recibos adjuntos no corresponden a facturas, no demostrándose fehacientemente la erogación de los montos por pago del personal.
Alegó que, las Autoridades Judiciales incurrieron en un error de derecho y de hecho en la valoración de los Contratos de prestación de servicios y los recibos adjuntos cursantes de fs. 135 a 162; pues, por un lado, la falta de reconocimiento de firmas no invalida dicho contrato privado ni le resta valor probatorio, esto porque la norma solamente establece que si el contrato cuenta con reconocimiento de firmas hará la misma fe de documento público, no existiendo artículo en el Código Civil (CC), que establezca que la falta de reconocimiento de firmas (ya sea voluntario o judicial) tendría como consecuencia, que el Contrato carece de absoluto valor probatorio, debiendo ser el mismo apreciado conforme la sana critica en aplicación al art. 1286 del CC.
Acotó, que la falta de facturas tampoco invalida el valor probatorio de los recibos adjuntos, pues la emisión de factura no corresponde a un requisito de validez para acreditar la existencia y el cumplimiento de una obligación, en este caso, el pago por servicios prestados de los profesionales en la consultoría.
La Sentencia impugnada incurre en violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil
Acusó que, se demandó como daños y perjuicios, el pago; entre otros, del lucro cesante o la ganancia, privada de percibir por el incumplimiento voluntario de la parte demandada. Este concepto fue cuantificado y demandado al monto de 57.000 Bs, que se sustenta en la propuesta, (que cursa en el Anexo I, en anillado), donde concretamente en la propuesta económica de fs. 509 del Anexo, se estableció como ITEM D) UTILIDAD" por el precio de 57.000 Bs y al ser la propuesta parte integra del contrato, conforme señala la Cláusula cuarta del contrato y a pesar, de haber sido presentada en copia simple, no fue objetada por la entidad demandada, debiendo aplicarse lo establecido en el Art. 1311 del Código Civil, es decir, tenerse como original.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo casando la Sentencia Nro. 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489 y el Auto Interlocutorio de complementación Nro. 51/2021 de 10 de mayo de 2021 de fs. 494; declarando en consecuencia, probado los daños y perjuicios demandados, ordenando su pago en ejecución de Sentencia, con condena de costas y costos procesales.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, se apersonó la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, a través de su Administrador, contestando negativamente el recurso de casación,
Alegó, que la Sentencia impugnada por la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, efectuó una valoración correcta de la prueba aportada al proceso, citó jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como respaldo de los argumentos expuestos, para determinar la inexistencia de error de hecho en la valoración de la prueba; concretamente, la Cláusula Decima del Contrato de Consultoría de fs. 17 a 19, que argumentó, fue valorada correctamente por el Tribunal de instancia.
Respecto de la acusación de la infracción de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, concretamente del Contrato de Alquiler de fs. 163 a 164 y los recibos de fs. 165 a 167, las que a decir de la empresa demandante, al no contar con reconocimiento de firmas no se invalidaría dicho contrato privado ni le restaría valor probatorio; puesto que, fue firmado por su persona como representante legal de la Asociación y como propietario del bien inmueble arrendado; señalando que el Tribunal de instancia, no incurrió en el error denunciado, valoración que fue realizada, otorgando el valor correspondiente a los medios de prueba, conforme la tasa legal y la sana crítica.
Respecto del fundamento de improcedencia, del pago de gastos de alquiler; señaló que, el Tribunal de instancia, con prudente criterio consideró insuficiente la prueba que refiere la empresa recurrente de fs. 163 a 164 y los recibos de fs. 165 a 167; por lo que, no se formó la convicción necesaria para para demostrar los puntos de hecho objeto de la demanda del recurrente.
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