Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 574/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: SC-59-20-S.
Partes: Mario Peña García c/ Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 342 a 351, interpuesto por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero contra el Auto de Vista Nº 81/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 334 a 337 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios, interpuesto por Mario Peña García contra los recurrentes; el escrito de contestación de fs. 355 a 359 vta.; el Auto de concesión Nº 17/2020 de 09 de octubre, visible a fs. 360; el Auto Supremo de Admisión Nº 493/2020-RA de 03 de noviembre, obrante de fs. 366 a 367 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2022-S3 de 27 de junio, cursante de fs. 811 a 822 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Peña García, mediante memorial de fs. 10 a 14, subsanado a través del escrito visible de fs. 28 a 29, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios contra Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero; quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, a través del escrito que corre de fs. 79 a 86 vta.; respondieron de forma negativa e interpusieron contrademanda de acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios, esta última al correr en traslado, ameritó que Mario Peña García, mediante el memorial que discurre de fs. 105 a 108, conteste de forma negativa y promueva excepción de falta de legitimación, acción de defensa procedimental, que fue rechazada por Auto de 26 de junio de 2019 que cursa a fs. 208 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 148/2019 de 16 de septiembre, de fs. 264 a 269 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Mario Peña García y PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, solamente respecto a la acción negatoria y cancelación de derecho propietario del demandante, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Peña García, mediante memorial cursante de fs. 274 a 281; originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 81/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 334 a 337 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 148/2019 de 16 de septiembre, visible de fs. 264 a 269 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Mario Peña García e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria; en consecuencia, dispuso la desocupación y entrega al propietario en el plazo de 10 días el lote de terreno Nº 20, situado en la UV 127, manzana 65, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 7011060163912, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
- La Juez A quo en su labor de dirección, tiene la obligación de orientar el desarrollo eficaz del proceso evitando la tramitación de acciones impertinentes, resultando en el caso que la acción negatoria fue incorrectamente sustanciada, pues se evidencia del análisis y resolución asumida respecto a la acción referida, sus efectos reales plasmados en la Sentencia a favor de los reconvenientes fue incorrecta, porque pese a la inexistencia del derecho de propiedad sobre el lote Nº 20, se procede a ordenar la cancelación del derecho propietario del demandante Mario Peña García sobre la titularidad y matrícula de inscripción en Derechos Reales Nº 7011060163912. Siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de alzada consideró dar mérito a los recursos planteados, aplicando el art. 218.II num.3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, según memorial obrante de fs. 342 a 351, emitiéndose el Auto Supremo N° 634/2020 de 03 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación; habiéndose presentado acción de amparo constitucional; denegada la tutela por el Tribunal de garantías, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2022-S3 de 27 de junio, que REVOCÓ la Resolución N° 125/2021 y concedió en parte la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 634/2020 de 03 de diciembre, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los razonamientos de su contenido; por lo que se emite la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
1. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que, por medio del Auto de Vista recurrido, otorgó más de lo pedido cuando dispuso que en ejecución de la Sentencia se proceda a la tasación pericial de las mejoras que fueron realizadas sobre el bien objeto de litigio.
2. El Ad quem no analizó de forma correcta los antecedentes que conforman la presente causa, puesto que no consideró los fundamentos que conforman su escrito de contestación al recurso de apelación, visible de fs. 284 a 290 vta.
3. La Juez A quo transgredió el art. 1286 del Código Civil y los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, debido a que de forma arbitraria concluyó que los demandados ocupan el lote Nº 20 (objeto de litigio) y que a su vez ejercen su derecho propietario sobre el lote Nº 21, sin considerar ni valorar: a) El acuerdo transaccional a fs. 177 y vta., que demuestra que sus personas siempre habitaron y ocuparon el lote de terreno objeto de litigio, con asentimiento de la parte demandante; b) Los elementos de prueba visibles de fs. 54 a 59, que demuestran que el lote de terreno Nº 20 fue originado por el demandante, con la única finalidad de cubrir un crédito o deuda con Rubernillo Lozeda Montaño; c) Los elementos probatorios cursantes de fs. 171 a 174, los cuales acreditan que el lote Nº 20, emergió del derecho propietario que tenía Mario Peña García sobre el bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.06.0004786 (registro madre), quien se aprovechó de esta situación para suscribir minutas aclarativas para vender un solo lote de terreno a diferentes personas, como sucedió en el caso de autos; d) Los elementos de prueba visibles de fs. 298 a 318, prueban la actividad lucrativa del demandante que después de transferir el año 1989, el lote Nº 5, manzana 49, UV. 127, vuelve a ceder el dominio del mismo bien inmueble a otra persona el año 2017, aprovechándose de la restructuración de la zona efectivizada por el ente municipal.
4. El demandante no probó que fue privado o destituido de su propiedad, toda vez que el mismo fue quien les entregó la posesión legal del predio objeto de litigio, de ello se tiene que los demandados no sustrajeron la posesión que ostentaba la parte demandante del bien en cuestión.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista recurrido o en su caso anule la Resolución fallando en el fondo y mantenga firme la Sentencia de 16 de septiembre de 2019.
De la contestación al recurso de casación.
Mario Peña García, mediante el escrito de fs. 355 a 359 vta., contestó de forma negativa argumentando que:
- Los argumentos basados respecto a que el Tribunal de alzada no analizó los antecedentes del proceso ni los argumentos del escrito de contestación, se constituyen en fundamentos burdos que son desvirtuados por el mismo Auto de Vista recurrido, donde se explicó las razones por las cúales se revocó la Sentencia de primera instancia.
- Falta de fundamentación para señalar donde radica la mala valoración de la prueba, cuando de los antecedentes del proceso y las pruebas se tiene que la parte demandada tiene la posesión del lote N° 20 y la propiedad del lote N° 21, menos aún, si estos aspectos harían diferencia en el resultado del Auto de Vista, así también, los impugnantes no establecieron si los defectos en la valoración de la prueba resultan ser de hecho o de derecho.
- Los demandados no cuestionaron la validez de su derecho propietario respecto al lote Nº 20, tampoco, cuestionaron la identificación del bien en cuestión.
Argumentos por los que pidió se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto falle como infundado el recurso en el fondo, con costas y costos.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio.
De todo lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio, que concedió la tutela pretendida por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 634/2020 de 03 de diciembre, y dispuso que:
Este despacho casacional, enmiende y proceda a considerar los siguientes puntos: 1º El agravio sobre la falta de valoración de las pruebas de fs. 284 a 290 vta., (memorial de contestación al recurso de apelación). 2º El acuerdo transaccional visible a fs. 177 y vta., que guarda estrecho relacionamiento, con lo aseverado por Mario Peña García en su escrito de apelación de fs. 274 a 281 (sobre el hecho, que el lote N° 21 se encuentra habitado por Fortunato Aguilera Susano). 3º El Folio Real Nº 7.01.1.06.0004786 cursante de fs. 171 a 174, que se relaciona con los elementos de prueba visibles de fs. 298 a 318. 4º “…no se tiene precisado que el lote 20 objeto de la reivindicación demandada efectivamente esté en posesión de los peticionantes de tutela, además del lote 21 del cual son propietarios, puesto que la precitadas pruebas denunciadas de omitidas en su valoración demuestran situaciones difusas que merecen ser aclaradas…” (ver a fs. 821) 5º Cuales son los elementos de prueba que sustentan la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo que generó una deficiente, interpretación y aplicación de la normativa a la que se adecua el caso en concreto, 6º La falta de consideración de la acusación de incongruencia extra petita del Auto de Vista recurrido en casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 521/2022 de 28 de julio, en su doctrina legal aplicable desarrolló que: “…El art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”.
El art. 145.I del CPC a la letra –dice- ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.’.
En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir, que: producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
La valoración debe ser realizada también basado en el principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, determinó en su doctrina legal que: “…El art. 1453 del C.C., señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: ‘…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y animus’, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: ‘…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’…”.
III.3. Sobre la naturaleza jurídica de carácter oneroso de la transacción.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 310/2021, de 12 de abril, en su doctrina legal, desglosó que: “…El art. 945 del Código Civil señala: ´I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos`.
Al respecto, el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: ´¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción no es un contrato sino un acto extintivo de la obligación, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan; b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos` (2012, p.678).
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