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TSJ

AS/0574/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 574

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente:

480/2023-S

Demandante:

Rosario Zulema Quintanilla Echalar

Demandado:

Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana

Proceso:

Beneficios sociales

Departamento:

La Paz

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326, interpuesto por Rosario Zulema Quintanilla Echalar, contra el Auto de Vista N° 109/2023 de 31 de mayo de fs. 297 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por la recurrente contra el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (en adelante CEUB); el memorial de fs. 334 a 335, presentado por la parte demandada contestando el recurso de casación; el Auto Nº 327/2023 de 21 de agosto de fs. 336, que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 344, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 10/2023 de 10 de enero de fs. 268 a 274, declarando IMPROBADA la demanda.

Auto de Vista

En conocimiento de esa determinación, la demandante interpuso el recurso de apelación de fs. 277 a 279, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 109/2023 de 31 de mayo de fs. 297 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, la demandante Rosario Zulema Quintanilla Echalar, formuló recurso de casación de fs. 324 a 326, argumentando lo siguiente:

En el recurso de apelación se denunció: “…LA VULNERACIÓN FLAGRANTE A LA FALTA DE VALORACIÓN EFECTUADA POR EL JUEZ AD QUO…” (Textual); empero, el Tribunal de alzada señaló que el Juez de instancia, valoró correctamente la prueba para determinar la causal de retiro.

En la apelación, también se aclaró que la Nota de 19 de noviembre de 2018, fue presentada para aceptar el pago de beneficios sociales, por la reestructuración del CEUB; empero, no constituye un retiro voluntario, porque en esa nota no se señaló “…RETIRO O RENUNCIA VOLUNTARIA…” (Textual); sin embargo, los de instancia interpretaron que el contenido del referido escrito, se refiere a un retiro o renuncia voluntaria de la demandante.

En materia laboral, la carga de la prueba le corresponde al empleador; empero, en el proceso, la CEUB no presentó prueba que acredite que: “…NO EFECTUÓ NINGÚN DESPIDO INTEMPESTIVO O INJUSTIFICADO O QUE MI PERSONA HAYA INCURRIDO EN UN RETIRO VOLUNTARIO MENOS AÚN EN LAS CAUSALES PREVISTAS Y SEÑALADAS EN EL ART. 16 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO PARA OBVIAR Y TRANSGREDIR EL PAGO DEL DESAHUCIO ESTABLECIDO POR LEY, EN ESE ENTENDIDO ADEMÁS LA PARTE DEMANDADA ALEGANDO UNA REESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL COMO CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN DE SU DESVINCUALCIÓN LABORAL Y SU MAÑADA INVITACIÓN AL COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 22 DE LA LGT…” (Textual).

La vulneración y transgresión en el presente caso: “…ha sido realizada al debido proceso en sus componentes motivación y valoración FUNDAMENTALMENTE EN LA PRUEBA OFRECIDA POR MI PERSONA Y QUE LA MISMA A SUFRIDO UNA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA Y ERRÓNEA…” (Textual).

En un caso con analogía fáctica la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 253/2022 de 7 de noviembre de 2022, declarando infundado el recurso de casación planteado por la CEUB, contra el Auto de Vista que concedió la demanda de desahucio.

Petitorio.

Solicitó se case la resolución impugnada.

Contestación.

La CEUB presentó el memorial de fs. 334 a335, aseverando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva.

La Nota de 19 de noviembre de 2023 (debió decir 2018), constituye el acto libremente consentido, en el que la demandante manifestó de manera voluntaria su renuncia a su fuente laboral.

Es falso que la CEUB: “…REALIZÓ CONVOCATORIAS PÚBLICAS A LOS EFECTOS DE QUE EL PERSONAL QUE DESEE PUEDA CONTINUAR EN SU FUENTEDE TRABAJO EN FUNCIÓNA ESA REESTRUCCTURACIÓN QUE ESTABA SUFRIENDO, SIN EMBARGO NADIE PUDO ACCEDER AL MISMO YA QUE LAS PUERTAS DE LAS OFICINAS ESTABAN CERRADAS, CONFIRMANDO NUEVAMENTE QUE TODAS LAS NOTAS ADEMÁS DE LAS SUPUESTAS CONVOCATORIAS NO ERAN MÁS QUE PRETEXTOS PARA PROCEDER A UNA DESVINCULACIÓN INTEMPESTIVA MASIVA…” (Textual).

La demandante olvida la “conminatoria” de la Contraloría General del Estado (en adelante CGE), para la corrección de escalas salariales.

En ese sentido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

Concedido el recurso de casación, este Tribunal admitió el recurso de casación mediante Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 344, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

La doctrina anotada, da cuenta de que, el error de hecho y el error de derecho, tienen entendimientos diferentes; estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho; por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa: “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

Principios constitucionales en materia laboral.

La Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) “Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)” (Textual).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al Juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica, lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente debe ponerse en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Régimen de presunciones en materia laboral.

El art. 182-c) y d) del Código Procesal del Trabajo, dispone: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;

d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario…” (El resaltado ha sido añadido).

Continuidad de la relación laboral.

El art. 4-I del Decreto Supremo N° 0522 de 26 mayo de 2010, dispone: “(CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL) I. El pago del quinquenio, de ninguna manera implicará interrupción de la relación laboral, quedando prohibido exigir como condición para acceder a éste derecho la renuncia o retiro de la trabajadora o del trabajador…” (El resaltado ha sido añadido).

Resolución del caso concreto:

En el recurso de casación, la demandante denunció que los de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba que aportó dentro el proceso; consiguientemente, se verificará si los de instancia incurrieron en la denuncia traída en casación, conforme lo siguiente:

Compulsada la motivación y fundamentación de la Sentencia N° 10/2023 de 10 de enero de fs. 268 a 274, se advierte que el Juez de instancia, declaró improbada la demanda, porque el comunicado de 13 de noviembre de 2018 de fs. 7, no se encuentra dirigido a todo el personal del CEUB, sino solo al personal que manifieste formalmente su intención de solicitar el pago de sus beneficios sociales; así, la demandante mediante nota de 19 de noviembre de 2019 (debió decir 2018) de fs. 11, solicitando el pago de esos beneficios sociales; añadió que: “…analizando en contrario, bien la ahora demandante, en ese momento, hubiera decidido no presentar ninguna nota, para así mantener su estabilidad laboral y todo acto del CUB, sería unilateral…” (Textual).

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Zulema Quintanilla Echalar
Demandado
Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0574/2023Fuente oficial