Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 574/2024–RA
Fecha: 11 de junio de 2024
Expediente: SC–56–24–S
Partes: Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Reivindicación, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 607 a 614 y de fs. 616 a 618 vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus representantes Erwin Paul Tapia Hurtado, Iván J. Omar Gutiérrez Buceta, Roger Jhonny Arias López Carlos Esteban Ribera Gonzáles y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel y de María del Carmen Cruz Villarroel, contra el Auto de Vista N° 22/2024, de 20 de febrero, que corre de fs. 598 a 601 vta, y Auto complementario de fs. 605 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; las contestaciones de fs. 621 a 623 y de fs. 625 a 626 vta.; Auto interlocutorio de concesión N° 23/2024, de 24 de abril, visible a fs. 627, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., plantearon demanda de reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; entidad que una vez citada, a través de su representante Percy Fernández Añez, por memoriales salientes de fs. 41 a 45, y de fs. 82 a 83 vta. interpuso excepciones previas de incompetencia y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, contestó negativamente a la pretensión y reconvino por acción negatoria, contra la cual la parte actora opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, conforme discurre de fs. 133 a 134, por Auto de 13 de enero de 2012, que corre de fs. 142 a 143, el A quo declaró improbadas las excepciones previas; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto interlocutorio N° 331/2014, de 06 de noviembre, saliente de fs. 306 y vta., en la que la Juez de Partido en Materia Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró la perención de instancia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Carmen Cruz Villarroel y Karla Reerima Maldonado Torrez, mediante memorial que corre de fs. 312 a 313, originó que la Sala Civil, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 467/2015, de 31 de agosto, visible de fs. 337, que REVOCÓ el Auto interlocutorio N° 331/2014, de 06 de noviembre, saliente de fs. 306 y vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante Percy Fernández Añez, según escrito visible de fs. 347 a 349 vta., motivó que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N° 1081/2016, de 19 de septiembre, que discurre de fs. 362 a 366 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación.
4. Remitidos los antecedentes del proceso, prosiguió la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 23/2022, de 18 de marzo, saliente de fs. 509 a 514, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, mas pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria.
5. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante Erwin Paul Tapia Hurtado, mediante memorial que corre de fs. 522 a 525 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 191/2023, de 29 de mayo, visible de fs. 543 a 547 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 23/2022, de 18 de marzo, saliente de fs. 509 a 514, con costas.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante Erwin Paul Tapia Hurtado según escrito visible de fs. 562 a 571, motivó que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N° 1245/2023, de 05 de diciembre, que discurre de fs. 585 a 589 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 191/2023, de 29 de mayo, visible de fs. 543 a 547 vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución.
7. Puesto en conocimiento del Tribunal Ad quem el Auto Supremo N° 1245/2023, de 05 de diciembre, visible de fs. 585 a 589 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 22/2024, de 20 de febrero, visible de fs. 598 a 601 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 23/2022, de 18 de marzo, saliente de fs. 509 a 514, en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria. Sin costas.
8. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante Erwin Paul Tapia Hurtado, Iván J. Omar Gutiérrez Buceta, Roger Jhonny Arias López Carlos Esteban Ribera Gonzáles y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel y de María del Carmen Cruz Villarroel, según escritos visibles de 607 a 614 y de fs. 616 a 618 vta., que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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