Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 574
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 359-2024
Demandante: Empresa Unipersonal “Elemental Estudio Arquitectónico”
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Materia: Contencioso
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 265 a 271, deducido por Darío Marcos Villavicencio López, en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal “Elemental Estudio Arquitectónico”, impugnando la Sentencia N° 078/2023 de 2 de enero, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fojas 260 a 262), dentro del proceso contencioso, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni representado legalmente por el Gobernador, José Alejandro Unzueta Shriqui, el memorial de contestación de fojas 284, el Auto de 24 de abril de 2024 (fojas 283), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio № 129/2024 que admitió el recurso (fojas 293), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
De la revisión del expediente se tiene que Darío Marcos Villavicencio López en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal “ Elemental Estudio Arquitectónico” tramitó el proceso ante el Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la que pronunció la Sentencia Nº 078/2024, de fecha 2 de enero, cursante de fojas 260 a 262, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato administrativo. (fojas 127 a 141).
Contra la Sentencia № 078/2023, Darío Marcos Villavicencio López, en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal “Elemental Estudio Arquitectónico” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 265 a 271.
I.2. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N° 078/2023 de 2 de enero, declarando PROBADA la excepción de prescripción extintiva planteada e IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Darío Marcos Villavicencio López.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, Darío Marcos Villavicencio López en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal “Elemental Estudio Arquitectónico”, interpuso el recurso de casación de fojas 265 a 271, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- En el fondo, el recurrente denunció violación de la ley, señaló que la excepción de prescripción no fue promovida por el demandado y se promovió de oficio vulnerando la norma, de igual manera denunció interpretación errónea de la ley, señaló que la contestación de la demanda se realizó de manera extemporánea aplicando el Tribunal A quo de manera errónea la normativa, finamente, denunció aplicación indebida de la ley, ya que según el recurrente por un principio de igualdad y no discriminación, la deuda demandada no debió prescribir a favor del Gobierno Autónomo del Beni.
I.3.2.- En la forma, el recurrente denuncio falta de fundamentación y motivación de la sentencia, alegó que la sentencia impugnada no señaló las razones y no absolvió los cuestionamientos que debió resolver; finalmente refirió, que el Tribunal inferior no fundamentó ni motivó de forma adecuada la prescripción de deudas del Estado, cuando éstas son deudas públicas que por el principio de igualdad no debieron prescribir para ninguna de las dos partes.
Por último, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO O ANULANDO la Sentencia № 078/2024 de 2 de enero y sea con condenación en costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 265 a 271 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al caso en particular se debe delimitar las siguientes consideraciones previas respecto a la competencia, para la substanciación de los procesos contenciosos que le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante lo mencionado y la participación de una institución pública en el presente caso, debemos señalar que esta relación jurídica, nace de la celebración de un contrato administrativo, y estos son aquellos que se refieren a contratación de OBRAS, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; tiene fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.
El mencionado contrato da curso al nacimiento de actos administrativos, estos pueden ser declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica.
Es considerado contrato administrativo, si el documento en controversia cumple con los elementos subjetivos y objetivos característicos de los contratos administrativos, siendo la protocolización del contrato y otras solemnidades, aspectos de forma atribuibles a la administración pública, cuya ausencia no puede ser considerada como una causal de invalidez contractual.
Ahora bien se debe enmarcar la aplicación normativa para los contratos suscritos por la administración pública, estos se encuentran regulados por normativa especial como es el Decreto Supremo 0181 (NB-SABS), que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en los contratos, en los que es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil.
Esta competencia normativa y la competencia de las autoridades jurisdiccionales administrativas, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.
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