Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0574/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ;
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : Santa Cruz 235/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI) Parte acusada : Fabián Chávez Arias, Marioly Parra Siles, Lidia Lourdes Villa
Sandoval, Sigfrido Gabriel Osorio Zeballos, Luis Fernando
Suárez Justiniano y María Teresa Chávez Pinheiro Delitos : Estafa Agravada, Encubrimiento, Manipulación
Informática y Asociación Delictuosa, arts. 335, 346 Bis. 171,
363 Bis. y 132 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2024, la ASFI de fs. 5316 a 5327 vta. impugna el Auto de Vista 96 de 22 de marzo de 2024 de fs.
5282 a 5286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribuna! Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ASFI contra Fabián Chávez Arias, Marioly Parra Siles, Lidia Lourdes Villa Sandoval, Sigfrido Gabriel Osorio Zeballos, Luis Fernando Suárez Justiniano y María Teresa Chávez Pinheiro, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Encubrimiento, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis., 171, 363 Bis. y 132 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 01/2023 de 3 de marzo de fs. 4951 a 4984 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Décimosegundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Fabián Chávez Arias, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y 220 días multa; ii) Marioly Parra Siles y Lidia Lourdes Villa Sandoval, autoras de la comisión del delito
de Encub-imiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; iii) Sigfrido Gabriel Osorio Zeballos, Luis Fernando Suárez Justiniano y María Teresa Chávez Pinheiro, absueltos de los delitos de Estafa Agravada, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis., 363 Bis. y 132 del CP; iv) Sigfrido Gabriel Osorio Zeballos, absuelto del delito de Encubrimiento; v) Fabián Chávez Arias, Marioly Parra Siles y Lidia Lourdes Villa Sandoval, absueltos de los delitos de Manipulación Informática y Asociación Delictuosa; y, vi) Marioly Parra Siles y Lidia Lourdes Villa Sandoval, absueltas del delito de Estafa Agravada.
La Sentencia tuvo por acreditado, en lo sustancial, que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Cotoca atravesaba una grave situación financiera conocida por sus órganos de administración, particularmente por Fabián Chávez Arias en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración, quien pese a las observaciones e informes emitidos por la ASFI, omitió informar a los socios sobre el estado real de la entidad, permitiendo que continúen efectuando depósitos y actos de disposición patrimonial, generando error en los ahorristas y ocasionando perjuicio económico a múltiples víctimas; estableciendo además que Marioly Parra Siles y Lidia Lourdes Villa Sandoval, pese a conocer la situación financiera de la Cooperativa y las observaciones efectuadas por la ASFI, omitieron denunciar tales hechos, adecuando su conducta al delito de Encubrimiento.
Por otra parte, absolvió de culpa y pena a Sigfrido Gabriel Osorio Zeballos, Luis Fernando Suárez Justiniano y María Teresa Chávez Pinheiro por los delitos de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa; absolvió asimismo, a Sigfrido Gabriel Osorio Zeballos por el delito de Encubrimiento y a Fabián Chávez Arias, Marioly Parra Siles y Lidia Lourdes Villa Sandoval por los delitos de Manipulación Informática y Asociación Delictuosa, al no haberse acreditado con prueba suficiente los elementos constitutivos de dichos ilícitos.
Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, la ASFI de fs. 4991 a 4996, Fabián Chávez Arias de fs.
5068 a 5070 vta., Marioly Parra Siles de fs. 5076 a 5081 y Lidia Lourdes Villa Sandoval de fs. 5117 a 5123, formularon recursos de apelación restringida, conforme al siguiente detalle:
l1.2.1. Recurso de apelación restringida interpuesto por la ASFI
El apelante argumentó que de las propias declaraciones del acusado Luis Fernando Suárez Justiniano, habría reconocido desempeñarse como Asesor Lega! Principal de la Cooperativa y ejercer la Jefatura del Departamento Legal, manteniendo una
relación directa y permanente br la Gerencia General y el Directorio; en criterio de la entidad recurrente, estas manifestaciones evidenciaban que el acusado no se encontraba alejado de los niveles de decisión institucional, sino que participaba activamente en la estructura jerárquica de la entidad y tenía conocimiento de las operaciones desarrolladas por sus máximas autoridades.
Asimismo, denunció la pmisión de valoración del Informe SB/ISR I11/D-20071/2009 de 13 de abril, incorporado legalmente al juicio y considerado dentro del elenco probatorio de la Sentencia; que dicho documento describía diversas irregularidades cometidas en la administración de la Cooperativa, entre ellas, la adquisición de acciones de la empresa SIDERESTE S.A. mediante operaciones que contravenían disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de la entonces vigente Ley de Bancos y Entidades Financieras, que a su criterio, el referido informe demostraba la participación directa de Luis Fernando Suárez Justiniano en dichas operaciones, al figurar como beneficiario o participante en la activación de certificados de aportación vinculados a esa adquisición, extremo que evidenciaría no solo su conocimiento de los actos irregulares, sino también su intervención en los mismos.
En ese contexto, la Sentencia carecía de una fundamentación suficiente, clara y lógica, puesto que no identificaba las pruebas concretas que sustentaban la afirmación que el acusado se encontraba alejado de la toma de decisiones ni explicaba el razonamiento empleado para arribar a dicha conclusión.
Alegó que la decisión absolutoria se basó en una apreciación genérica que no guardaba correspondencia con los elementos probatorios incorporados al juicio, configurándose una motivación insuficiente y contradictoria; de igual manera, la valoración efectuada por el Tribunal de mérito vulneró las reglas de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP, al apartarse de los principios de lógica, experiencia y razonabilidad.
En su criterio, resultaba incompatible con las máximas de experiencia concluir que quien ejercía la Jefatura del Área Legal de la Cooperativa, asesoraba directamente a la Gerencia General y al Directorio y participaba en operaciones relevantes de la entidad, desconociera la situación patrimonial de la Cooperativa o permaneciera al margen de las decisiones adoptadas por sus máximas autoridades.
Finalmente, el recurrente sostuvo que una valoración integral y correcta de la prueba permitía concluir que Luis Fernando Suárez Justiniano mantenía una relación directa y de confianza con los órganos de dirección de la cooperativa, tenía conocimiento de las operaciones realizadas fuera del marco legal y participó en actos que evidenciaban su intervención en el esquema defraudatorio investigado.
Sobre esa base, solicitó la anulación parcial de la Sentencia en lo concerniente a la absolución del acusado por el delito de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples, al considerar que dicha decisión fue el resultado de una valoración defectuosa de la prueba y de una insuficiente fundamentación de la resolución.
I1.2.2. Recurso de apelación de Fabián Chávez Arias
En su apelación restringida alegó la existencia de defectos de sentencia previstos en los incs. 6) y 8) del art. 370 del CPP, vinculados a una supuesta valoración defectuosa, parcializada e incorrecta de la prueba; sostuvo que el Tribunal de Sentencia arribó erróneamente a la conclusión que era autor del delito de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples, atribuyéndole conocimiento de la situación financiera de la Cooperativa Nuestra Señora de Cotoca Ltda. y responsabilidad en los hechos que habrían derivado en su quiebra, sin que existieran elementos probatorios suficientes que acreditaran tales extremos.
Argumentó que durante el juicio oral no se produjo prueba que demostrara que hubiera participado en la captación de socios, ni de recursos económicos para la Cooperativa, en el manejo del sistema informático contable, que hubiera sido notificado personalmente con informes emitidos por la autoridad supervisora o suscrito certificados de depósitos remunerados; señaló que la prueba producida no evidenció una participación directa en los hechos atribuidos, limitándose algunos elementos testificales a referir deficiencias de control interno dentro de la Cooperativa y responsabilidades de otras instancias institucionales.
Asimismo, el propio informe conclusivo policial de 14 de agosto de 2015, identificó como presuntos responsables de diversos hechos ilícitos a otros funcionarios y directivos de la entidad financiera, sin atribuirle participación alguna, extremo que, a su criterio, fue omitido por el Tribunal de mérito al momento de emitir la Sentencia condenatoria.
Por otra parte, denunció la existencia de una incongruencia en la parte resolutiva de la Sentencia, señalando que mientras en uno de sus puntos resolutivos se declaró su autoría del delito de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples y se le impuso la pena de ocho años de reclusión, en otro apartado de la misma resolución se habría dispuesto su absolución por el mismo ilícito, generando contradicción e incertidumbre respecto de su situación jurídica.
En el ámbito jurídico, alegó que la Sentencia carecía de una adecuada fundamentación y motivación respecto a su responsabilidad penal, vulnerando las garantías del debido proceso y el principio de presunción de inocencia; que el Tribunal no individualizó adecuadamente los hechos ni los elementos probatorios que demostrarían su participación en el delito atribuido, limitándose a emitir
conclusiones carentes de respaldo suficiente.
Finalmente, invocó la aplicación del principio in dubio pro reo; que la prueba producida no generó certeza sobre su culpabilidad, por lo que solicitó la revocatoria de la Sentencia y la emisión de una nueva resolución que disponga su absolución de los delitos atribuidos.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 96 de 22 de marzo de 2024 de fs. 5282 a 5286 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por la ASFI y por la acusada Marioly Parra Siles; y, PROCEDENTE en forma parcial, el formulado por el imputado Fabian Chávez Arias; en cuyo mérito, conforme el art. 414 del CPP, modificó la pena impuesta al imputado a cuatro años de reclusión, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia apelada.
Con relación al argumento de apelación de la ASFI el Tribunal de Apelación precisó:
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente dice que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, y al primer punto solamente argumenta que existe valoración deficiente de los medios de prueba producidos en la causa, que de las propias declaraciones del acusado Luis Fernando Suárez Justiniano se tiene demostrado que dicha persona como Asesor Legal tenía relación diaria y de confianza con el Directorio y Gerencia General de la Cooperativa Nuestra Señora de Cotoca Ltda.., sin embargo a criterio de este Tribunal de alzada, en este punto del recurso, el recurrente no cita ni describe cuál es esa prueba que habría sido defectuosamente valorada, no dice de qué forma le causa agravios y cómo debería valorarse la prueba; en cuanto al segundo punto, el recurrente se refiere al Informe SB/ISR 111/D-20071/2009 de fecha 13 de abril de 2.009 que es una prueba de cargo presentada tanto por el querellante como por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal de alzada tiene a bien señalar que si bien en la sentencia se lo absolvió de culpa y pena al acusado LUIS FERNANDO SUAREZ JUSTINIANO, sin embargo se lo hizo en base a los hechos desarrollados en los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran que existió una valoración integral de las pruebas, y un razonamiento lógico que evidencia que el nombrado acusado no habría cometido el delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples. Es evidente que el acusado era Asesor Legal del Directorio de la Cooperativa, sin embargo el recurrente estaría descontextualizando la declaración del acusado, colocando algunas partes de su testimonio, pero en su declaración el acusado admite que era Asesor Legal, pero que su asesoramiento consistía en trabajar sobre la revisión de los contratos, la legalidad de los mismos, de acuerdo a los contratos modelos,
posteriormente pasaba a la firma respectiva de las que tenía que aprobar, finalizando por la firma del Gerente General en la Notaria donde se hacía el reconocimiento de firmas; en todo caso, el asesor no era apoderado legal, tampoco su firma estaba autorizada para ser usada en alguna entidad crediticia; por lo que se evidencia que el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente las pruebas de cargo, la declaración del acusado Luis Fernando Suárez Justiniano, en uso correcto de las facultades previstas en los Arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no incurre en el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal (sic).
Respecto al argumento de apelación de Fabian Chávez Arias, el Tribunal de Apelación determinó:
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado FABIAN CHAVEZ ARIAS de fs. 5068 a 5070 vita., el recurrente cita é invoca los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la valoración defectuosa de la prueba y la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; por lo que a fin de considerar los argumentos del acusado, este Tribunal de alzada pasa a mencionar lo siguiente:
1.- En cuanto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el acusado refiere que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, sin embargo este Tribunal de alzada ha realizado la revisión y lectura del acta de juicio oral así como la sentencia condenatoria dictada contra Fabián Chávez Arias, llegando a evidenciar que el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración individual é integral de las pruebas tanto de cargo como de descargo, en apego de las previsiones de los Arts.
171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, llegando dichas pruebas a generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de Estafa Agravada con victimas múltiples previsto en el art. 335 con relación al 346 Bis del Código Penal. Es evidente que durante el juicio oral se produjeron las declaraciones de los acusados Luis Fernando Suárez Justiniano, María Teresa Chávez Pinheiro, Lidia Lourdes Villa Sandoval, Sigfrido Gabriel Osorio y Marioly Parra Siles, donde los declarantes fueron interrogados tanto por el Tribunal y las partes sobre sus funciones y hechos desarrollados en la Cooperativa Nuestra Señora de Cotoca, así como también se produjeron las pruebas documentales que fueron leídas é insertadas al juicio oral conforme al Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, por lo que las mismas han sido debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo en este caso, de la lectura de la sentencia condenatoria y la imposición de la pena, no se ajustan a lo previsto por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, en el entendido de que la doctrina
distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la - judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional. El tratamiento que se da ala fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal.
Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena. Asi los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito. Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante. Por lo que en el presente caso, se evidencia que el Tribunal 12 de Sentencia en lo Penal de la Capital no ha fundamentado de manera precisa de dónde obtiene esos 8 años de reclusión que impone al acusado Fabián Chávez Arias, es decir no expresa a qué se refiere la agravante que señala el Art. 346 Bis del Código Penal; si se trata de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; se debe establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; se debe determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; se debe verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro
de determinación el inciso 3) del referido artículo; se debe verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; se debe determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num.
1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la victima -art. 37 inc. 1); se debe contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; Y, se debe valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo se análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto. En ese sentido, una vez adoptada la decisión del Tribunal para condenar al acusado FABIAN CHAVEZ ARIAS, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los Arts. 335 con relación al 346 Bis del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Tribunal debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales é individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts, 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas obietivas y subietivas que deben valorarse, formalidades que no han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer. En suma, corresponde a este Tribunal de alzada hacer uso de las facultades previstas en el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal, y en atención a lo expuesto se debe modificar la pena al nombrado acusado.
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