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TSJ

AS/0575/2007

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 575 Sucre, 9 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público y Enrique Pradel Torrez c/ Claudio

Salvatierra Saucedo.

Violación (Declara la Inadmisibilidad del recurso de casación)

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Sucre, 9 de noviembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 228 a 231 interpuesto por Claudio Salvatierra Saucedo impugnado el Auto de Vista Nº 35/07 de fecha 21 de marzo de 2007 de fojas 223 a 226 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Enrique Pradel Torrez contra el recurrente, por los delitos de violación a menor de edad y tentativa de aborto, previstos y sancionados en los artículos 308 bis y 263 numeral 1) con relación al 8º del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los aspectos siguiente:

CONSIDERANDO: Que, El Tribunal 4º de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró a Claudio Salvatierra Saucedo autor del delito de violación y aborto en el grado de tentativa incursos en los artículos 308 bis y 263 numeral 1) con relación al 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de 16 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), multa de bolivianos dos mil quinientos correspondiente a 500 días multas a razón de bolivianos cinco por día, debiendo pagar bolivianos un mil quinientos por costas y gastos ocasionados en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada por Claudio Salvatierra Saucedo y resuelta por Auto de Vista de fojas 223 a 226 que declarò admisible e improcedente la apelación. Dicho auto fue recurrido de casación por el imputado. El Tribunal de Casación cumpliendo el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se apresta a constatar si se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO: Que, Claudio Salvatierra Saucedo interpone el recurso de casación de fojas 228 a 231 indicando los siguientes aspectos:

1) El Auto de Vista recurrido de casación no cumple con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. El sólo hecho de señalar el incumplimiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar las acciones que motivaron la vulneración de dicha norma procesal, con ello sólo ha cumplido una mínima parte de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que falta invocar precedente, donde necesariamente debe especificar otro hecho similar al aludido en el Auto de Vista, y lo más importante identificar el sentido jurídico de la norma aplicada en la resolución recurrida de casación con la que se aplicó en el precedente invocado, y emprender precisar la contradicción jurídica.

2) El Tribunal de alzada no toma en cuenta si el imputado tenía conocimiento que la víctima era menor de edad, ni tenía conocimiento de que la víctima estaba embarazada. Con relación a que el imputado tenía conocimiento o no de que la víctima era menor de edad y que estaba embarazada, no tiene relevancia alguna, porque resultan siendo simples declaraciones sin sustento alguno. De lo que se trata es que el imputado por medio de la defensa material o mediante su abogado defensor, en audiencia de juicio oral estaban obligados ha evidenciar las declaraciones hechas al exordio, no así hacerlos en el periodo del recurso de casación que tiene otra función y finalidad jurídica.

3) Asimismo, indica que el imputado no tenía abogado defensor, y la audiencia de constitución de tribunal se llevó a acabo sin la presencia del imputado ni su abogado defensor, violando su derecho a la defensa de recusar a los integrantes que componen dicho tribunal, e incumpliendo la Sentencia Constitucional Nº 1603/2002-R, aspecto que se constituye en defecto absoluto en razón al artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.

Respecto a que el imputado ni su abogado defensor se encontraban en la audiencia de constitución del tribunal de sentencia, ausencia que según el recurrente constituye defecto absoluto según el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal e incumple además la Sentencia Constitucional Nº 1603/2002-R. Al respecto, dicho punto fue resuelto por el Tribunal de Apelación, indicando que la prueba literal con respecto a la inasistencia a la audiencia de constitución de tribunal no fue obtenida ni introducida legalmente al juicio oral en su debida oportunidad. De manera que la acción denunciada no tiene una base fáctica sustentable, omisión protagonizada por el recurrente que no puede sostenerse como defecto absoluto ni con los presupuestos jurídicos del artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, ni con la Sentencia Constitucional Nº 1603/2002-R.

4) El Tribunal de Apelación dentro de su fundamento no ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, ni ha cumplido con el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En cuanto refiere a que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que los actos procesales se encuentren controlados por la autoridad jurisdiccional y las partes procesales, dicho aspecto ha ocurrido en ese sentido, cumpliendo las formalidades y los requisitos exigidos por las normas y principios que rigen el juicio oral y contradictorio.

5) En el desarrollo del juicio oral, al nuevo abogado del imputado le otorgaron escaso tiempo para que se enterara de los antecedentes del proceso, por lo que se restringió el derecho a la defensa, vulnerando el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Enrique Pradel Torrez
Demandado
Claudio
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2007AS/0575/2007Fuente oficial