Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 452/03
AUTO SUPREMO Nº 575 - Social Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Aragón Espinoza c/ Club The Estrongest
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 76-77, interpuesto por John Freddy Sanjines Solares, apoderado legal del Club "The Strongest", contra el auto de vista Nº 145/03-SSA-I de 16 de junio de 2003 (Fs. 72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Víctor Aragón Espinoza contra el referido Club deportivo que representa el apoderado recurrente, el auto que concede el recurso de Fs. 79, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 36/2000 de 24 de junio de 2000 (Fs. 59-61), declarando probada en parte la demanda de Fs. 2-3, disponiendo que el señor Douglas Ascarruz Eduardo, Presidente Ejecutivo del Club The Strongest, cancele al actor el monto de Bs. 34.500,00, por concepto de desahucio y haberes devengados por los meses de junio, julio y agosto de la gestión 1999; asimismo, cancele la prima por duodécimas de la gestión 1999 el monto de $us. 6.666,00.
En grado de apelación, deducida por el Club demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 145/03-SSA-I de 16 de junio de 2003 (Fs. 72), revoca en parte la sentencia de Fs. 59-61, disponiendo el pago de Bs. 11.500, de sueldos devengados por los meses de junio y julio de 1999 y de $us. 4.000, por duodécimas de primas.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal del Club deportivo demandado, interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 76-77, expresando como fundamento una relación de antecedentes del proceso, para concluir indicando que al haberse otorgado al actor la prima se vulneró la Ley de 11 de junio de 1947, por cuanto, no se ha cumplido el año de trabajo, sino que se trata de un contrato por 180 días suscrito en el marco del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y del Art. 6º de la L.G.T.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso:
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