Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0575/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 575/2013

Sucre: 05 de noviembre 2013

Expediente: CB-95-13-S

Partes: Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace. c/ Wilfredo Baldelomar Castro y Otros.

Proceso: Usucapión

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 422 vlta., interpuesto por Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 404 a 410 vlta., en el proceso de Usucapión seguido por Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace contra Wilfredo Baldelomar Castro y Otros, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil dicta la Sentencia de 28 de octubre de 2006, cursante de fs. 280 a 282 vlta., declarando probada la demanda de fs. 12-13 e improbadas las excepciones opuestas tanto por Mario salinas Gamarra y David Condarco en representación de Leonardo Handal Katimi así como del defensor de oficio de los demás codemandados.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Leonardo Handal Katimi por medio de sus representantes, por memorial de fs. 285 a 289 vlta., y luego de nulidades procesales, se dicta el Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 404 a 410, que revoca totalmente la sentencia pelada y declara improbada la demanda de usucapión de fs. 12 a 13, probada la excepción perentoria de falta de acción interpuesta por Leonardo Handal Katimi por memorial de fs. 129 a 131 y por el Defensor de Oficio de los codemandados; Resolución de Alzada que es recurrida de casación mediante escrito de fs. 414 a 422 vlta., Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En lo más relevante del recurso se tiene:

El recurrente arguye violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, indicando que ella acreditó su situación de poseedora por una serie de actos que denotan su actuación como propietario donde realizó mejoras e incluso construyo su vivienda. Aduce también de que hubiera una minuta traslativa de dominio resulta tan solo un argumento complementario al aspecto fundamental de estar ejerciendo la pacifica posesión, acota que la doctrina no le da importancia al título jurídico y solo especifica esos dos elementos de la posesión como ser el corpus y el animus, la posesión de la cosa y la conducta que se emplea que trasladada a su actitud como poseedora ha trascendido. Concluye en este punto señalando que la base de la demanda es la posesión, y que en ningún momento sostuvo que su quieta y pacífica posesión que ejerció sobre el objeto de litis surja de la minuta, por ser ese un argumento complementario, que solo se acompaña en calidad de prueba.

Alega en la apreciación de las pruebas infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, indicando error de hecho y de derecho, en lo referido al interdicto de adquirir la posesión posiciona dos aspectos, el primero, en que su posesión ha continuado y continua transcurriendo, el segundo, que si es evidente que la dejadez del supuesto propietario Handal Katimi se traduce en que ha intentado por vías no idóneas hacer valer su supuesto derecho, que no interrumpe su posesión. Adiciona el argumento indicando que las circunstancias que determinan la interrupción de la posesión se halla reglada y que el interdicto de adquirir la posesión no es el medio idóneo para lograr esa interrupción posesoria que falsamente se argumenta; y concluye señalando que se ha demostrado que la transcripción (art.137 Código Civil) referido al interdicto de adquirir la posesión se ha incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración del interdicto.

Continuando con su alocución recursiva sobre la inscripción de la propiedad, señala que a criterio del Ad quem existiría dos registros de propiedad, el primero, a favor de Freddy Aranibar Asbun el año 1992 y el segundo referido a Leonardo Handal Katimi registrado el 2 de octubre de 2000, inscripciones que no suponen interrupción de su posesión; indica que la interrupción de la posesión sólo se da por perdida de la misma, conforme lo dispone el art. 137 del Código de Procedimiento Civil; enfatiza que conforme el peritaje de fs. 86 a 99, prueba en cuestión que se refiere a que la supuesta transferencia del inmueble a favor de Freddy Aranibar Asbun emerge de un poder fraguado cuya nulidad se demanda, prueba que cuestiona indudablemente la licitud del acto, no ha recibido valoración –dice- hecho que resulta ser grave puesto que el Tribunal asigna un valor a un proceso de interdicto de adquirir en lo que le conviene y no valora un importante elemento probatorio. En el punto finaliza señalando que en ese orden de cosas se denunció y acusó de falso el poder base sobre el cual Freddy Aranibar y a su turno Leonardo Handal adquirieron el bien objeto de usucapión, prueba que no recibió adecuada valoración e interpretación jurídica.

Por otro lado, la recurrente plantea la inobjetable dejadez de los supuestos propietarios que viabilizan la usucapión planteada, indicando que el Auto de Vista enuncia como soporte que el propietario no hubiese incurrido en dejadez e inactividad, tanto es así que interpuso interdicto de adquirir la posesión, a dicha apreciación la recurrente señala que el interdicto no constituye acto idóneo alguno sobre el cual el propietario pueda justificar su dejadez peor aún interrumpir al transcurso del tiempo para la usucapión adquisitiva. Acota que para que se atribuya que el propietario no haber incurrido en dejadez debió haber reivindicado el inmueble, misma dejadez involucra al anterior propietario Freddy Omar Aranibar Asbún, quien habría inscrito la propiedad el año 1992. Dice que a efectos de viabilidad de su demanda no solo ha demostrado su posesión sino el cumplimiento de los requisitos de ley ya que jamás se interrumpió el término de la prescripción para su derecho.

Concluye su discurso recursivo señalando que el Tribunal de alzada ignora el mandato del art. 88 del Código Civil, pues su persona ha demostrado con acto inequívocos su posesión del bien a partir de 1987, sin que su posesión se haya interrumpido; indica que el registro del derecho de Aranibar no modifica el ánimo de dueña con el que viene ejercitando la posesión; agrega que el cambio del titular de dominio emerge de un poder fraguado cuya nulidad ha sido oportunamente demandada, por el contrario, el cambio del titular cuando la demanda ya había sido interpuesta resulta dolosa y amoral, pues de ese modo se pretende burlar la acción de la justicia y violentar la buena fe del poseedor pacifico; que su persona se encuentra desde junio de 1987 se encuentra poseyendo ese bien la cual es más de 26 años, en ese tiempo ella no ha sido perturbada; la tramitación del proceso de ejecución sobre la base de una documentación ilegal e ilegítima bajo ninguna circunstancia puede servir de respaldo para vulnerar su posesión quieta y pacífica y el registro de los título de 1992 y 2000 de ninguna manera afecta la posesión, pues esos registro no la han perturbado.

Finalmente señala que corresponde al Tribunal Supremo casar del Auto de Vista declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los contrarios

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Antes de ingresar a la problemática es importante realizar las siguientes consideraciones:

El art. 138 del Código Civil regulando la usucapión decenal o extraordinaria señala que: “La propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, ésta forma de adquirir la propiedad, llamada en doctrina prescripción adquisitiva, se funda en la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley. La posesión en suma con el tiempo constituye el sostén de la pretensión prescriptiva del dominio.

La posesión trasciende del dominio físico sobre el objeto (corpus) alcanzando también la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”), situación que la distingue, inequívocamente, de la tenencia, desarrollo doctrinal atribuido a Savigny, en su teoría subjetiva de la posesión, que asienta a la posesión con sus elementos corpus y animus; el art. 87 parágrafo I del Código Civil, recogiendo ese postulado, señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace.
Demandado
Wilfredo Baldelomar Castro y Otros.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013AS/0575/2013Fuente oficial