Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 119/2014
Parte acusadora : Gerónimo Antonio Melean Eterovic
Parte imputada : Mario Asbun Telchi
Delito : Cheque en Descubierto
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 379 a 380 vta., José Ramiro Vega Velasco en representación de Gerónimo Antonio Melean Eterovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto de fs. 354 a 359, pronunciado por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Asbun Telchi, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en la querella, por Sentencia 009/2008 de 26 de febrero (fs. 237 a 244), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró Mario Augusto Asbun Telchi, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de tres años y tres meses de reclusión, más la multa de 80 días a razón de Bs. 30 por día, más costas, daños y perjuicios, a establecerse en ejecución de sentencia en favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Asbun Telchi (fs. 250 a 252 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 193/2008 de 27 de octubre (fs. 279 a 281 vta.), que fue dejado sin efecto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 71/2014 de 28 de febrero (fs. 329 a 332). Dando cumplimiento a la citada Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto, por el cual resolvió anular totalmente la Sentencia ordenando su reenvío.
c) El 25 de agosto de 2014 (fs. 362), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 379 a 380 vta., se establece el siguiente motivo:
El recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, al disponer el reenvío del juicio por existir vulneración al principio de continuidad, vulnera los derechos de su mandante y desentiende la lucha contra la retardación de justicia, al resultar contradictorio con la jurisprudencia nacional; invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 224/2012 de 24 de agosto (SPP) y 140/2013 de 27 de mayo, el primero que se refiere a las condiciones que debe contener la demanda de vicios procesales, su explicación clara, concreta y precisa, a la existencia del perjuicio causado que debe ser cierto y grave, a la demostración de los medios de defensa de los cuales se vio privado de oponer o que no pudo ejercitar con la debida amplitud, así como a los principios que rigen las nulidades procesales; y, el segundo, que establece que la nulidad del proceso se da cuando existe dispersión de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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