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TSJ

AS/0575/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 575/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 102/2011

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Delia Verónica Tapia Torrez y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2011, cursante de fs. 594 a 596 vta., Silvia Macaria Pérez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2011 de 12 de abril (fs. 577 a 581), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Delia Verónica Tapia Torrez y Félix Gerardo Mollinedo Archondo, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 2 a 4 y 8 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2010 de 23 de junio (fs. 364 a 367), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la acusada Delia Verónica Tapia Torrez, autora del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, mas cien días multa a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, sea con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, la declaró absuelta del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delia Verónica Tapia Torrez y la acusadora particular Silvia Macaria Pérez Mamani, formularon recursos de apelación restringida (fs. 445 a 450 y 453 a 455 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 84/2011 de 12 de abril (fs. 577 a 581), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente en parte los fundamentos de los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío ante el Tribunal de Sentencia inmediato en número del anterior para la tramitación de un nuevo juicio hasta la dictación de Sentencia conforme a las reglas del debido proceso.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de mayo de 2011 (fs. 582), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 594 a 596 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, efectuando una copia de los fundamentos de la Sentencia y de las apelaciones restringidas, subrayando y poniendo en negrillas algunas palabras y frases, vulneran el principio de ultima ratio del derecho penal, al haber incurrido en revalorización de la prueba consistente en el documento de 29 de abril de 2005, que nunca fue presentado en calidad de prueba de cargo del cual señalan que se trataría de un documento de naturaleza civil, porque versa sobre un préstamo de dinero con garantía real y que no se habría cumplido; revisando además cuestiones de hecho, llegando al extremo de señalar erradamente que la Sentencia no señala de manera clara y precisa cuáles serían los medios fraudulentos empleados por la acusada para causar beneficio patrimonial indebido, cuando en realidad la Sentencia apelada de manera clara y precisa refiere que la acusada a fin de obtener la disposición patrimonial de su parte, se hizo pasar por propietaria de un inmueble, al grado que incluso le entregó documentos en dicha calidad, cuando en realidad no lo era, por lo que –concluye-, estos ardides y engaños causaron error en ella de creer que la acusada era la propietaria del citado inmueble, dando lugar a que se realice la disposición patrimonial en su favor, hechos que ya fueron advertidos por el a quo, a cuyo efecto señala que los miembros del Tribunal de alzada revalorizaron prueba y revisaron cuestiones de hecho sin “expresar” la violación a derechos fundamentales constitucionales, configurándose defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), razones por las que invoca los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 151 de 2 de febrero de 2007 y 16 de 26 de enero de 2007, sosteniendo que conforme a la doctrina lega citada, el Tribunal de apelación no puede revalorizar prueba ni tampoco puede revisar cuestiones de hecho; sin embargo, conforme la fundamentación del Auto de Vista recurrido, sí revaloriza prueba y examina cuestiones de hecho, razón por la cual dicha resolución debe adecuarse a los preceptos contradictorios y en consecuencia dictarse nueva resolución.

2) En otro acápite la recurrente arguye que el Tribunal de alzada pudo reparar directamente la inobservancia de la ley, adecuando la conducta de la acusada en los tipos penales de acuerdo a la descripción que hizo la Sentencia apelada, sin incurrir en revalorización de la prueba; en ese sentido alega, que en su recurso de alzada citó el Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007, al referirse a los errores in iudicando sobre la inobservancia de la ley sustantiva, observando que los delitos de estafa y estelionato pueden ser aplicados conjuntamente cuando la conducta y el hecho ilícito es susceptible de subsumirse en ambos tipos penales ya que protegen el mismo bien jurídico; afirmando, que el actuar de la acusada consistió en lograr la disposición patrimonial haciéndole creer que era propietaria de un bien inmueble cuando en realidad no lo era, evidenciándose su subsunción en el delito de estafa y estelionato, y que a través de engaños de hacerle creer que es propietaria de un inmueble le hizo incurrir en error trayendo como consecuencia la disposición patrimonial, cuestión jurídica que no es admitida por los Tribunales A quo ni Ad quem; por lo que, invoca el Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Delia Verónica Tapia Torrez y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0575/2015-RA-LFuente oficial