Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 23/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jorge René Gallardo Rivas y otro
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 635 a 643, Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 de fs. 586 a 600 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Aguirre Risueño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/2012 de 11 de junio (fs. 439 a 451), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio al primero y quince años al segundo, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge René Gallardo Rivas (fs. 478 a 495 vta.) y Jorge Luis Gallardo Zamorano (498 a 508 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, así como Alicia Aguirre Risueño (fs. 538 a 540 vta.), resueltos por el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 586 a 600 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Alicia Aguirre Risueño e improcedentes los planteados por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Sentencia, omitió valorar intelectivamente toda la prueba, limitándose a valorar de manera genérica la prueba de descargo, específicamente la literal “MP-P14, MP-P16, MP-P12, DP-P9” y las declaraciones testificales de Allisson Ross Gallardo Zamorano, Guillermo Enrique Galarza, Dacia Saray Gallardo Zamorano y Jorge René Gallardo Rivas, concluyendo que la prueba de descargo no enerva ni desvirtúa a la prueba de cargo, sin indicar las razones de cómo llega a esa conclusión; por su parte el Tribunal de alzada, no efectuó un control de la legalidad de la Sentencia, que no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de valoración intelectiva de la prueba, refiriéndose a aspectos que no fueron pedidos en apelación como la revalorización de la prueba, resolviendo el recurso sin circunscribirse de manera cabal a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, vulnerando el art. 398 del CPP, tornando el contenido del Auto de Vista en superficial e inmotivado, por no advertir los reclamos que efectuaron en su verdadera dimensión.
Al efecto, invocan los precedentes establecidos en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 249 de 22 de julio de 2005 y 99 de 25 de febrero de 2011.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte otro conforme la doctrina legal aplicable y se ordene la realización de juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 335/2015-RA de 1 de junio de fs. 653 a 655, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, para el análisis de fondo de su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo, emitió Sentencia condenatoria en contra de los imputados Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, imponiéndoles la pena de veinte y quince años de presidio respectivamente, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña y Adolescente agravada, previsto en los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, asumiendo que la prueba aportada por los acusadores es suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el delito acusado; habiendo en la parte de la fundamentación intelectiva, establecido: que luego de ponderar los elementos probatorios de acuerdo al art. 173 del CPP, otorgar el valor luego de someter al análisis lógico, crítico y reflexivo, tomando en cuenta las reglas de la experiencia, psicología y sentido común, más allá de la duda razonable, los imputados son autores del delito atribuido, demostrado con prueba de cargo que la menor J.P.A., a los siete u ocho años de edad fue víctima de abuso sexual vaginal y anal, que actualmente vive con la señora Hortencia Suarez, en calidad de ahijada en la calle Beni, y que al momento de los hechos en esa condición, estudiaba en el turno de la tarde en la Unidad Educativa Simón Bolívar, siendo reveladoras las declaraciones de las hermanas Felicidad Hortencia y Dora Alcira Suarez, que advirtieron un cambio en el comportamiento de la menor, que empezó a rayar las paredes, cortar cuadernos, prender fuego dentro del dormitorio, haciendo sus necesidades en diferentes partes del inmueble y destrozando una conservadora, encontrándose en las noches asustada; asimismo, el 5 de marzo de 2009, la menor desapareció hasta las 10:30 de la noche aproximadamente y cuando fue traída por personal de la Brigada de Protección al Familia de Quillacollo, repitiéndose el 17 de marzo, siendo traída por otra persona, por lo que Hortencia revisó sus partes íntimas advirtiendo que se encontraban enrojecidas, por tal razón el 23 de marzo de 2009, realizó la denuncia por violación, adjuntado un certificado médico forense que describe que la menor presentaba desgarro himeneal y anal de data antigua.
El 25 de marzo, se organizó un seguimiento a la menor con la participación de efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde a la salida de su colegio entre las calles Cleómedes Blanco y Avaroa, se detuvo para conversar con un hombre por unos instantes y proseguir hasta su domicilio, siendo al respecto relevantes las declaraciones testificales de los policías Judit Ancieta, Franklin Roca Terrazas y Víctor Saavedra Jesús. Que la menor víctima, en su declaración informó haber sufrido agresión sexual, reconociendo a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, quienes procedieron al abuso sexual en varias ocasiones por vía anal y vaginal, cuando era llevada a la casa de los imputados por la también menor Alisson Gallardo Zamorano que estudia en la misma unidad educativa, en el lugar los imputados le daban “somó” que le hacía ver estrellitas los días miércoles y sábados, que en el ambiente tenían una filmadora y le ponían una venda transparente procediendo al abuso; hechos que son corroborados con el certificado médico, siendo que el diagnóstico médico ginecológico describe himen y región anal con desgarros antiguos; igualmente, con el informe pericial psiquiátrico, donde la menor refirió de la participación de dos personas describiendo claramente lo sucedido, resultando un impacto muy grave en la víctima debido a su corta edad, quien en lo posterior puede adoptar posturas autodestructivas, auto agresivas, inestabilidad emocional, dificultad de adaptación familiar y social por la experiencia traumática para toda la vida, aspectos también corroborados con la pericia psicológica o social que debido a las amenazas recibidas de cortarle el cuello con cuchillo si revelaba lo sucedido; igualmente, han generado un grave trauma psicológico, aspectos que analizados, no dejan ninguna duda de que la menor fue objeto de abuso sexual en las circunstancias referidas; que la prueba de descargo producida por la defensa, hizo referencia a la relación filial y familiar, conducta, la actividad laboral y antecedentes policiales o judiciales de los imputados; sin embargo, las mismas no enervan ni desvirtúan las pruebas de cargo, existiendo elementos del delito como la acción dolosa, la antijuridicidad y de la culpabilidad que es el reproche penal.
II.2.De la apelación restringida
El imputado Jorge René Gallardo Rivas, aduciendo inobservancia de la previsión contenida en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en referencia al Considerando IV de la Sentencia, señaló que no se indicó la razón o porqué los medios probatorios merecen crédito y cómo se vinculan a otros medios probatorios, siendo que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada o es insuficiente para fundar condena, reemplazando la fundamentación por la relación de antecedentes o fundamentación descriptiva, con la transcripción de las declaraciones de los testigos, sin justificar ni fundamentar el valor otorgado a dichos elementos de prueba, que denote un desarrollo intelectivo; igualmente, con la prueba de descargo, de los aspectos que revelan la imposibilidad de que su persona haya procedido a abusar sexualmente a la menor; así, respecto al informe psicológico elaborado por Claudia Cecilia Pérez Rioja, que no fue tomado en cuenta, omitiéndose señalar porqué las pruebas de descargo, no enervan las pruebas de cargo, evidenciándose que no existe valoración intelectiva fundamentada suplida en forma ilegal por una valoración descriptiva.
Arguyó inobservancia del inc. 6) del art. 370 del CPP, en relación a la fundamentación intelectiva de la Sentencia, no habiéndose procedido al análisis de cada uno de los elementos probatorios, sólo se tomó en cuenta las pruebas de cargo, existiendo valoración defectuosa de la prueba por no haberse dado aplicación a las reglas de la sana crítica en cuanto a las declaraciones testificales, pericia psicológica y documentales, que presentan imprecisiones y vaguedades alejadas de la sana crítica, contrarios al art. 173 del CPP, y se pretende hacer creer que los imputados hubieran procedido a agredir sexualmente a la menor. El Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones en su verdadera dimensión otorgándoles el valor que merecen conforme a las reglas de la sana crítica, consignando únicamente aspectos que han servido para emitir sentencia condenatoria en forma parcializada, viciando de nulidad la Sentencia que constituye defecto absoluto y amerita su anulación para restablecer el debido proceso.
Acusó inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, del art. 20 del CP, alegando que la Sentencia se basó en la declaración prestada por la menor, sin que exista prueba científica que demuestre la autoría en la comisión de delitos; que el acusador estaba en la obligación de probar que efectivamente su persona es agresor de la menor, pero sólo existe la referencia de la menor que es imprecisa en base a inducción, presión y supuestos que nunca fueron comprobados objetivamente, sin que exista flagrancia y tratando de atribuir a alguien la comisión del delito de violación del que ha sido víctima, pretendiendo justificar el maltrato en el que no tiene participación alguna, por lo que la prueba testifical literal y pericial de cargo y descargo debe merecer una valoración a objeto de establecer que en el presente caso, no existen los presupuestos de la autoría y no es posible dictar sentencia condenatoria; existiendo por el contrario duda razonable, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por el art. 413 del CPP y anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio.
El imputado Jorge Luis Gallardo Zamorano, en el recurso de apelación restringida formulado, denunció defectos de sentencia por inobservancia de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, aduciendo que no existe subsunción coherente y base lógica en la Sentencia por:
Inobservancia del art. 13 del CP, ante la existencia de un resultado antijurídico como es el acceso carnal a una menor, que si bien es sindicado, pero no se llegó a demostrar que tal grado de perversión sexual está presente en su persona, no existiendo prueba científica como una pericia psicológica que demuestre haber cometido semejante hecho.
Existe errónea aplicación del art. 20 del CP, que por los prejuicios que presenta, resulta difícil probar su inocencia, cuando fueron acusados sin objetividad; carece de antecedentes o inclinaciones perversas de acceso carnal con menores, por lo que el Ministerio Público debía probar científicamente esa perversidad sexual, cuando la víctima miente de acuerdo al proceso psicológico realizado en el entorno a su familia. Que se ha condenado sólo en base a declaraciones que no tienen sustento científico, ordenando pruebas psicológicas y fijando puntos de pericia, cuando la declaración de la menor no está corroborada con prueba científica.
Acusó errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, alegando que para la comisión del delito debe existir el acceso carnal demostrado con suficientes elementos de prueba, que en el caso, no existe prueba científica o pericial que acredite que la menor dice la verdad.
Existe valoración defectuosa de la prueba, en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que es obligación del Tribunal de apelación, velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica y una adecuada fundamentación de la Sentencia, que pueda ser entendida en su elemental lógica, aspecto que no ocurre porque existe sólo valoración descriptiva de la prueba, no existe valoración intelectiva que signifique indicar el valor probatorio que se asigna a cada elemento probatorio, que constituye vulneración al art. 124 del CPP, como ocurre con la declaración de la menor Alisson Ross Gallardo Zamorano y de la víctima.
No existe una adecuada motivación en la valoración de la prueba, que resulta ser contradictoria e ilegal. Contradictoria entre las declaraciones de Felicidad Hortencia Suarez, Dora Alcira Suarez y de la víctima, que se demuestra con el dictamen pericial psicológico respecto a los sucesos; la declaración de Lilian Florinda Pinto de Miranda, que debía ser correctamente valorada porque demuestra que los sindicados no son los partícipes del hecho delictivo; en suma, relacionando la denuncia, querella, las pruebas documentales y declaración de la menor, no se tomó en cuenta que son contradictorias en fechas, tiempos y lugares, dado que la insuficiencia de prueba da lugar al in dubio pro reo.
Finalmente, aduce incorrecta valoración de la prueba, respecto al informe psicológico pericial, que determinó la presión psicológica y emocional ejercida sobre la niña por la familia Suarez, así como a los investigadores, ante lo cual era correcto exista prueba pericial científica que demuestre la perversión sexual, y por otro que acredite que la declaración de la menor es veraz.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014, en el Considerando II, estableció respecto del recurso de apelación restringida de los imputados, específicamente con relación al defecto de Sentencia establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP y la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva de los arts. 13, 20 y 308 Bis del CP, que se expresaron criterios valorativos personales de la prueba tendentes a que el Tribunal revalorice la prueba judicializada, aspecto que no está permitido en razón a los alcances de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias de acuerdo al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que limita al control del ámbito de aplicación del derecho en la etapa del juicio oral y en la Sentencia. Que los arts. 13 y 20 del CP, obligan sancionar el hecho ilícito en tanto exista culpabilidad en la conducta del sujeto activo, siendo que el art. 13 determina un principio que debe ser observado por los jueces o Tribunales cuando realizan el análisis de cada caso en particular y/o confrontar con toda la prueba producida en el juicio para emitir los correspondientes juicios de valoración trasmitidos a través de la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, para saber si el imputado es o no autor y de qué forma ha intervenido en el caso, que si la prueba demuestra la concurrencia de los elementos constitutivos del delito incluyendo la culpabilidad, queda demostrada la autoría y amerita una sanción.
Los imputados al indicar que la prueba es contradictoria e insustancial, pretenden que se revalorice toda la prueba o se la tenga por insuficiente porque no se produjo prueba científica o pericias psicológicas que demuestren el desequilibrio mental de los imputados y la fiabilidad del relato de la víctima; que no obstante en la Sentencia como resultado de la valoración probatoria, se llegó a la firme convicción de que los imputados son responsables de la comisión del delito de violación en la persona de la menor de acuerdo a las circunstancias que describe, el Tribunal de Sentencia determinó que existe plena coincidencia entre los hechos que relató, perpetrados por dos sujetos por medio de la persuasión, seducción, violencia física y psicológica ejercida, siendo plenamente identificados como autores. Ante el reclamo de la realización de prueba científica, si consideraban de relevancia, en ejercicio de su derecho irrestricto a la defensa y la libertad probatoria, pudieron haber propuesto y producido lo reclamado, por lo que no existe errónea aplicación de ley sustantiva; existiendo en razón a la naturaleza privada del hecho, suficiente sustento lógico jurídico en la apreciación de la prueba, asumiendo que la apelación en este punto no tiene mérito.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en apoyo del Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre y la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo que las resoluciones judiciales deben poseer el fundamento suficiente y razonable para que sea posible entender las razones que motivaron a la autoridad judicial tomar una decisión; que ante la denuncia de los apelantes de que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada o es insuficiente para fundar condena, de su revisión, se establece que cumple con los presupuestos esenciales y formales exigibles a una resolución de esta naturaleza, observa una fundamentación fáctica mediante la descripción circunstanciada, probatoria, descriptiva e intelectiva; describe la información aportada atribuyendo el valor probatorio correspondiente que llevó al convencimiento de que la prueba de descargo no tuvo la virtud de destruir la acusación; que el imputado Jorge René Gallardo Rivas, se limitó a indicar la omisión de valoración de la prueba pericial psicológica, sin explicar la relevancia de mayores consideraciones respecto a la misma, a tal grado que amerite la nulidad por estimar razonablemente que de un mayor análisis de la misma sería otra la decisión del Tribunal; que la Sentencia realizó una fundamentación jurídica al cumplirse con la labor de subsunción expresando los motivos del porqué se llegó a la convicción de la adecuación de la conducta al delito de Violación, sin contradicciones que puedan llevar a determinar la existencia de duda razonable, prevaleciendo la verdad material que ampara el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), derechos de la víctima menor de edad reconocidos por el art. 60 de la mencionada norma fundamental, arts. 2, 8 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño, arts. 3.1, 34, 37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, arts. 7, 8 y 13 del Código Niño Niña y Adolescente; que en lo esencial, existe una razonable fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, aspectos que no justifican la nulidad de Sentencia.
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