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TSJ

AS/0575/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 575

Sucre, 19 de agosto de 2015

Expediente : 119/2015-S

Demandante : Ana Leonor Sandoval Escurre

Demandado : Biblio Café Concert

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 96 a 106, interpuesto por Renato Valda Sardan representando a Biblio Café Concert, contra el Auto de Vista No 89/2015 de 11 de marzo de fs. 90 a 93, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso social seguido por Ana Leonor Sandoval Escurre contra el ahora recurrente de casación; el Auto 149/2015 de 08 de abril a fs. 109 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitada ésta, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia No 054/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 59 a 61, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago; rechazándose la excepción de compensación por su improcedencia; disponiendo en consecuencia el pago de Bs.10.278,29.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, feriados, domingos e incremento salarial, más la multa de 30% señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de mayo de 2006, a ser calificada en ejecución de sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Renato Valda Sardan representante de Biblio Café Concret, conforme memorial de fs. 65 a 75 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista No 089/2015 de 11 de marzo de fs. 90 a 93, revocó parcialmente la Sentencia Nº 054/2014, disponiendo que no corresponde la cancelación del desahucio calificado en el monto de Bs.3.000; debiendo cancelarse Bs.7.278,29 por concepto de indemnización, aguinaldo 2013, feriados, domingos e incremento salarial. Sin costas por la modificación parcial.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra ese Auto de Vista, Renato Valda Sardan en representación de Biblio Café Concert interpuso recurso de casación en el fondo y forma, en el que, previa reseña de antecedentes procesales, plantea como problemáticas a ser resueltas en casación:

a) El Auto de Vista no considera las inasistencias de la ex trabajadora, violando el DS Nº 110 de 1 de mayo e incurre en error en la apreciación de la prueba

La demandante, si bien trabajó en el Biblio Café Concert, lo hizo de manera irregular; el primer periodo de trabajo, comprendido desde el 10 de enero de 2012 al 30 de junio del mismo año, señalando que, en dicho periodo no trabajó 23 días, algunos de manera continua y otros de forma discontinua; que el 30 de junio y sin pre aviso, abandonó el trabajo, rompiéndose la relación laboral. Lo señalado está probado por las literales de fs. 8 a 11 y las testificales de fs. 45 a 48, consiguientemente se tenía un periodo de 4 meses y 27 días, siendo incorrecto señalar que se trabajó 5 meses y 20 días.

Asimismo identifica un segundo periodo de trabajo en el que manifiesta que la demandante volvió a empezar a trabajar el 24 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, momento en el que voluntariamente abandonó el trabajo por más de seis días y se retiró sin previo aviso. Además dentro de este periodo la ex trabajadora no asistió a su fuente de trabajo por 50 días, precisando que ese tiempo debe ser descontado para el cálculo de indemnización, en consecuencia se tuviera 1 año, 1 mes, 17 días trabajados.

Con aquel argumento señala que, el art. 2 del DS Nº 110, entiende el pago de indemnización por tiempo de servicios al equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados; es decir, exige la condición de trabajo efectivamente realizado; por lo que, al no haber trabajado la actora por 73 días, no corresponde que ese tiempo sea tomado en cuenta dentro la liquidación de beneficios sociales.

b) Pago de aguinaldo por un periodo que no corresponde viola el DS Nº 229

La demandante exige que, el pago de aguinaldo por 10 meses y doble por impago, empero se probó que tampoco corresponde por ese tiempo. El cálculo del aguinaldo debió hacerse por el tiempo trabajado: 8 meses y 27 días, puesto que en varias oportunidades la demandante no trabajó.

c) El Auto de Vista al confirmar la Sentencia en cuanto al pago por feriados por días que no son o que no se trabajó, viola normativa que regula los feriados

Indica que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, en cuanto al pago de feriados cae en el mismo subjetivismo de la segunda, porque inventa feriados para obligarle a pagar por este concepto, violando flagrantemente el Decreto Ley (DL) Nº 11950 de 9 de noviembre de 1974, que instituye los feriados en el país. Por ello objetó el pago como feriado del 6 de junio de 2012, al existir feriado sólo en el sector educativo; el 22 de junio de 2012, es un día normal; el 2 de noviembre y 25 de diciembre de 2012, son feriados religiosos en los que no se trabaja. Respecto a los feriados del 1 y 25 de mayo explica que se realizó el pago oportuno como feriado. En la gestión 2013, el 22 de enero y 1 de mayo afirma que corresponde aumentar el pago de feriado; encontrándose el 25 de mayo, 06 de agosto y 21 de junio pagados conforme a las literales de fs. 16 a 17.

d) El Auto de Vista no aplicó la ley de pago por parte de la ex trabajadora por falta de preaviso ante la inasistencia de más de seis días y retiro voluntario

Indica que, la demandante de un día a otro no asistió en varias oportunidades, sobrepasando los seis días y retirándose voluntariamente; consecuentemente la trabajadora es responsable del pago de tres meses de sueldo, un mes por cada oportunidad, debiendo cumplirse la norma legal que regula esa situación, transcribiendo al efecto los arts. 21 y 24 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954.

e) No se consideró multa por inasistencia injustificada

Reitera que, ante la inasistencia de la demandante de 73 días, ésta es responsable a la multa del doble de salario por esos días, monto que deberá ser compensado al ser ambas partes deudoras y acreedoras.

f) La falta de consideración de la excepción de pago

En cuanto al primer periodo de trabajo, en su oportunidad se realizó el pago respectivo de los beneficios sociales, constando ello, tanto en la testación a fs. 47, como en la parte final de la planilla a fs. 18; agregando que pese a no haber prestado preaviso de su retiro no se descontó el monto equivalente a un mes de salario por la falta de preaviso.

Respecto al segundo periodo, no corresponde el pago de desahucio porque nunca existió despido forzoso, ni indirecto, sino abandono de trabajo por más de seis días o retiro voluntario por parte de la ex trabajadora; correspondiendo sólo el pago de indemnización por el tiempo trabajado; beneficios sociales que deberían ser compensados con los montos equivalentes a los dos sueldos: por inasistencia de más de 6 días y falta de preaviso.

g) Auto de Vista ordena el pago de más de lo pedido por la demandante

El recurso finaliza manifestando que, el Auto de Vista impugnado comete el equívoco de pago de domingos y de los feriados de 6 de junio de 2012 y 22 de junio del mismo año, pese a que la demandante no pidió tal extremo, lo que hace que esa Resolución sea ultra petita, siéndole aplicable la causal de nulidad inscrita en el art. 254.4 del CPC.

I.2.1. Petitorio

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 89/2015 en los puntos que no revoca la Sentencia Nº 54/2014, o en su caso anule obrados hasta la Sentencia de primera instancia sea debidamente motivada, fundamentada y considere toda la prueba aportada en el proceso.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos

Para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener presente que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; enfatizar que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

II.1.1. Recurso de casación en la forma

a) Auto de Vista ordena el pago de más de lo pedido por la demandante

El recurrente plantea nulidad manifestando que el Auto de Vista impugnado comete el equívoco de pago de domingos y de los feriados de 6 de junio de 2012 y 22 de junio del mismo año, pese a que la demandante no pidió tal extremo, lo que hace que esa Resolución sea ultra petita, siéndole aplicable la causal de nulidad inscrita en el art. 254.4 del CPC.

Sobre el particular, conviene tener presente que existirá una afectación al debido proceso en su componente derecho a la defensa, cuando nos encontramos frente a un fallo ultra petita; sin embargo, en materia laboral es necesario establecer su alcance dado que en el derecho procesal laboral existe un principio conocido como ultra o extra petita, el cual permite al Juez de primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en su demanda. Con esa permisión el Juez laboral, cuando corresponda, puede conceder al trabajador más de lo que solicitó en su demanda si encuentra que, ajustado a derecho, al trabajador le es propio más de lo pretendido; con ello se busca garantizar y resguardar la faz de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que el trabajador no está facultado a renunciar a ellos y, si el Juez laboral, encuentra que con la demanda el trabajador está renunciando a derechos mínimos, puede fallar extra y ultra petita para reconocer en la Sentencia esos derechos al trabajador.

Este principio está contenido en el artículo 64 del CPT el cual fija los criterios y requisitos para su aplicación, estableciendo: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de un salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley corresponden por las expresamente pedidas en demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que estos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la ley”.

Frente a la disposición legal glosada esta Sala considera que los fallos extra o ultra petita obedecen a una facultad especial en materia laboral que el legislador atribuyó en determinadas circunstancias y condiciones al juez laboral, a fin de garantizar una protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas laborales, salvo los casos que pueda conllevar una variación del proceso, de manera que puedan ser supervisados y controlados en segunda instancia, con la salvaguarda del principio de la no reformatio in peius.

De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de la relación de trabajo, en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el Juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.

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Criterio

“…el periodo de la gestión 2013 es de 9 meses y 19 días; tiempo que determina el periodo por el que se debe calcular el aguinaldo al no haber alcanzado a un año de trabajo, debiendo tomar en cuenta que a la falta de pago de este ítem, oportunamente, corresponde el pago del doble, como sanción impuesta por la Ley de 18 de diciembre de 1944…”

Datos del proceso

Demandante
Ana Leonor Sandoval Escurre
Demandado
Biblio Café Concert
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / DemandaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2015AS/0575/2015Fuente oficial