Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 575/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: LP –65 -17-S
Partes: Jenny Ketty Rico Paz. c/ Sonia y Facunda Pablo Saca.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 597 a 603 vta., interpuesto por Sonia y Facunda Pablo Saca representadas por Atiliana Pablo Saca contra el Auto de Vista Nº 109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor derecho propietario y otros, seguido por Jenny Ketty Rico Paz contra las recurrentes, concesión de fs. 607, el Auto de admisión cursante de fs. 612 a 613, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 559/2016 de fecha 20 de octubre, cursante de fs. 360 a 364 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 37 a 38, subsanada de fs. 40 a 41 vta., declarando el mejor derecho de propiedad del bien inmueble a favor de Jenny Ketty Rico Paz, sobre el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa – Calacoto Alto, con una superficie de 206.50 Mts.2, calle 43, Nº 149, debiendo en efecto procederse a la Reivindicación dentro de tercero día, bajo apercibimiento de desapoderamiento; asimismo, en ejecución de fallos se proceda a la cancelación del derecho propietario de Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca de la matricula 201099012000 que registra como actuales titulares del bien inmueble, sin lugar al pago de Daños y Perjuicios, en base a los fundamentos expuestos. Con costas y costos a la parte demandada. Asimismo, dicto Auto Complementario de fecha 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 369 vta., por el cual RECHAZA el pedido de explicación y enmienda, formulado por la parte demandada a fs. 369 vta., de obrados. En razón de ser considerado extemporáneo.
Sentencia así como el Auto Complementario recurridos de apelación, por la parte demandada Facunda y Sonia Pablo Saca representadas por Atiliana Pablo Saca por memorial de fs. 397 a 407 vta., la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 109/2017 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., declara INADMISIBLE los recursos de apelación formulados en contra de la Resolución Nº 558/2016 de 20 de octubre de 2016 cursante de fs. 355 a 357, Auto de Complementación cursante de fs. 358 a 359; Sentencia Nº 559/2016 cursante de fs. 360 a 364 vta., y CONFIRMA la Resolución Nº 48/2017 de 27 de enero de 2017 cursante de fs. 416 a 418 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218. II. 2) del Código Procesal Civil. Bajo el argumento de que la parte dispositiva de la sentencia señala: “…Quedan notificadas las partes con la presente Sentencia, y pueden recurrir a la misma por la vía de impugnación, de igual forma pueden solicitar la complementación y enmienda conforme a las prerrogativas señaladas por el mismo Código Procesal Civil. Con lo que el suscrito da por finalizada la presente audiencia Complementaria.”, siendo por tanto clara la norma al respecto, de tal manera la Resolución causaría estado en cuanto a la validez de las notificaciones efectuadas en audiencia conforme lo dispuesto en la norma procesal.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de SONIA y FACUNDA PABLO SACA representadas por ATILIANA PABLO SACA, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- De manera confusa refiere interponer recurso de casación y en primer término reclama sobre la notificación en audiencia con la sentencia, indicando que se ha demostrado el incumplimiento del art. 216.I del CPC, puesto que en audiencia de 20 de octubre de 2016, en ningún momento de la misma se ha hecho efectivo en cuestión de la notificación, en resguardo del sagrado derecho a la defensa el debido proceso y la igualdad de las partes.
2.- Señala que la transparencia de los actos procesales se caracteriza por la información que se otorga a las partes, de tal forma la autoridad judicial debe asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones aspecto que no se ha cumplido por la autoridad de origen respecto a la norma procesal civil tratándose la sentencia de una resolución de carácter definitivo.
3.- Expresa a manera de reclamo de fondo una serie de situaciones referidas al proceso propiamente dicho, indicando que el lote de terreno de las demandadas es totalmente diferente de aquel que se pretende reivindicar tal como se desprende de la prueba adjunta en obrados; por otro lado, da cuenta que la actora en ningún momento demuestra los puntos ordenados en el objeto de prueba; asimismo, indica que la demandante contrariamente de lo que afirmó en la demanda refiriéndose como lote de terreno al objeto de la demanda; últimamente, lo especifica como bien inmueble; afirma que la superficie del lote de terreno demandado no coincide con el lote de su propiedad; que el certificado de tradición presentado contempla una partida que ha sido cancelada la que corresponde a María Luisa Rivero Guerra por el contrario, su certificado de tradición se remonta al derecho propietario del Estado Boliviano con una superficie de 80.000 m2; por lo que se puede advertir que hubo apreciación errónea de las pruebas.
En mérito de lo expuesto solicita en estricta aplicación de la norma “puedan casar en la forma la Resolución Nº 559/2017 de 20 de octubre de 2017” por los agravios sufridos, habiendo cumplido para el efecto lo estipulado en el art. 273 y 274 del CPC.
II.1. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, así como el propio Auto de Admisión se puede establecer que no existe respuesta al presente recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Respecto a la eficacia de la citación y/o notificación aun de incumplir formalidades.
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