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TSJ

AS/0575/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2019Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 575/2019-RA

Sucre, 12 de agosto de 2019

Expediente: Tarija 64/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Godofredo Isaac Ruiz Sánchez

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 2578 a 2596 vta., Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, de fs. 2517 a 2526, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elva Subía contra Eliana Lisbet Castillo Mercado y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2449 a 2484), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 29 de abril de 2019 (fs. 2526 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro del vehículo con placa de control 3799 NGH, que fue secuestrado al interior del domicilio del recurrente sin orden de allanamiento, situación que fue apelada incidentalmente pero omitida al resolver el Auto de Vista impugnado, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta.

Acusa la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012 RRC y 241/2017 RRC, referentes según el recurrente a las reglas de notificación del Vocal convocado ante la necesidad de conformar Sala. El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resuelve el impugnaticio, señalando que el 29 de marzo de 2019 el Vocal Alejandro Vargas refirió que la Sala Penal Primera al contar con un solo Vocal y con la finalidad de resolver la apelación del recurrente, debía convocarse a la Dra. Alejandra Ortiz; sin embargo, conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notifica a la mencionada Vocal pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50, circunstancia que fue observada por la defensa del recurrente quien puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura, donde en forma posterior se levantó acta de lo sucedido y posteriormente se formalizó denuncia administrativa que es adjunta a su recurso.

Refiere la existencia de defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo, en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer tal facultad inserta en el art. 316 del CPP, con relación a la Vocal convocada Alejandra Ortiz, con quien existiría una causal de recusación fundada contra dicha autoridad pero que no pudo ser realizada producto de la anómala notificación realizada con dicha convocatoria, razón por la que alude la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, juez natural e imparcial, situación que a su vez violenta los arts. 162 y 5 del CPP, 115 de la CPE, 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP, debido a que el recurrente señaló su domicilio procesal en la calle Colón 381 para que se notifique en alzada con las diligencias que fuesen pertinentes.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación, señalando que al constituir defecto absoluto no precisa la invocación de precedente contradictorio alguno, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, donde precisó la importancia de su debida valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, negándole una respuesta a su denuncia plasmada, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre relativo a la incongruencia omisiva. Asimismo, sostiene que otro agravio no resuelto en alzada, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida, situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, pues el Feminicidio es estrictamente doloso; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, aspectos por los que se rechazó su agravio, situación por la que se argumenta que conforme lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado, que el acusado haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre.

El recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó que aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, generando duda en la convicción, por lo que aludió que se violó el principio de la no contradicción, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que dicha declaración se corrobora por el informe técnico, acción directa, informe del asignado y pericia accidentológica, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión relativa a que lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest, debido a que se consignó dentro del acápite hechos no probados y prueba no valorada a la prueba de la alcoholemia, no pudiendo ser valorada y no valorada al mismo tiempo, situaciones que fueron fundamentadas en alzada pero el ad quem, con un criterio evasivo concluyó “cuando el a quo realiza la valoración de dicha prueba lo realiza con las reglas de la lógica y la experiencia pues permiten deducir que al ver el vehiculo en movimiento la víctima tuvo que patalear y gritar, resultando inverosímil la versión de que no haya podido verla, además su declaración enriqueció otros medios de prueba, que si bien no son precisos analizados en su conjunto concatena el resultado arribado superando toda duda.” Más adelante señaló “en tal sentido las conclusiones arribadas se encuentran en apego a las reglas de la sana crítica, de tal forma que el inferior tuvo como cierta la versión de la víctima, determinando según la sentencia que lo realizó en corroboración de otros medios de prueba que determinaron como cierta la existencia del hecho acusado por el Ministerio Público”. Situación por la que denuncia además la utilización de plantillas y por no haberse percaó que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados, pues no explicó la razón por la que el inferior no haya violentado el principio de la no contradicción, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, incurriéndose en suma al vicio de incongruencia omisiva, invocándose el A.S. 394/2014 RRC de 18 de agosto, relativo al control de logicidad.

Finalmente, señala la contradicción incurrida del Tribunal de alzada con los precedentes 539/2015 de 31 de agosto y 135/2013 de 20 de mayo, relativos al control de logicidad, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, identificando las pruebas defectuosamente valoradas, así como realizando la carga argumentativa sobre las reglas de la sana crítica que fueron quebrantadas; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad, con la referencia genérica “en tal sentido las conclusiones a las que arriba se encuentra en apego a la lógica, experiencia y psicología”, postura que fuese contraria a su función.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Godofredo Isaac Ruiz Sánchez
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2019AS/0575/2019-RAFuente oficial