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TSJ

AS/0575/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Penal
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 575/2020-RA

Sucre, 02 de octubre de 2020

Expediente : Oruro 33/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional

Parte Imputada : Benita Coico Quispe

Delitos : Contrabando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 139 a 144, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal Aidee Choque Morales como acusadora particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 031/2020 de 8 de junio de fs. 114 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Benita Coico Quispe, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previstos y sancionados por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (CT) Ley 2492.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 11/2018 de 13 de marzo (fs. 32 a 45), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia absolutoria, absolviendo de culpa y pena a Benita Coico Quispe de Palli del delito de Contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del CT (Ley 2492), sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (fs. 50 a 55), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 031/2020 de 8 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la representación de la Aduana Nacional - Regional Oruro, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de julio de 2020 (fs. 126), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, vía Plataforma Judicial interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente manifestando que la Sentencia carece de fundamentación, porque solo se habría realizado una relación de las pruebas de cargo e incluso valoró prueba que no fue ofrecida en el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 5) del citado procedimiento; respecto de este agravio, refiere que en la apelación restringida reclamó la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, más cuando la Sentencia es absolutoria y contra del Estado, contrariamente no se habría establecido cuales habrían sido los elementos probatorios admitidos y producidos durante el juicio oral y cuál su valoración legal; en esa base, acusó que el Auto de Vista impugnado erradamente pretendería hacer creer que el Tribunal a quo habría hecho una valoración intelectiva de todos los medios probatorios, otorgándoles a cada uno de ellos un valor en base a la sana crítica, cuando la Sentencia impugnada sólo habría hecho una valoración general de todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y no así prueba por prueba como refiere el Auto de Vista recurrido, tampoco habría fundamentado por qué la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para la demostración de los hechos acusados; asimismo, dijo hacer notar que la prueba de inspección ocular desarrollada en juicio, no habría sido propuesto por ninguna de las partes, por ello habría denunciado en su recurso de apelación que existió valoración de prueba no ofrecida dentro el proceso penal, que en el caso sirvió para absolver de pena y culpa a la acusada.

Con relación al motivo citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 4007 y 183 de 16 de febrero de 2008, referidas a la fundamentación y motivación.

Bajo el epígrafe, defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, refiere que en su recurso de apelación denunció que el Tribunal a quo, en la Sentencia enunció el delito de Contrabando previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CT; sin embargo, de la lectura de la misma no se apreciaría que fue objeto de juicio, ocasionando contradicción con lo establecido en la norma y generando inobservancia de la ley sustantiva; en el punto, acusó que el Tribunal ad quem habría tomado como elemento importante para su resolución, la prueba de inspección ocular efectuada a la Unidad del Servicio de Operaciones de la Aduana Nacional (USO AN), que habría demostrado duda razonable en cuanto al sujeto que cometió el delito de Contrabando y bajo el principio de in dubio pro reo, se habría aplicado lo más favorable para la imputada, advirtiendo una vez más que habría existido valoración de prueba no ofrecida dentro de proceso penal y la inobservancia de la ley sustantiva, hecho que habría servido para absolver de culpa a la acusada. Para el punto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, referido al principio de congruencia,

Igualmente, bajo el epígrafe defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, manifiesta que este punto habría sido denunciado en el recurso de apelación restringida por valoración defectuosa de la prueba, debido a que en el punto V.A.2.2. de la Sentencia, referiría; “Dentro del plazo establecido por el art. 340-III del Código de Procedimiento Penal, no se ofreció prueba ….”, que el análisis del Tribunal de Sentencia mostraría la valoración de un actuado (inspección ocular) que fue incorporado en juicio por el Tribunal, lo que en su criterio haría entender la existencia de vicios y defectos conforme lo establece el art. 370 núm. 6) del CPP; asimismo, la realización de este actuado habría sido efectuado como si el hecho denunciado fuere la suplantación de la identidad de la acusada y no del delito de contrabando, incurriendo en valoración de una prueba que no habría sido presentado en plazo y en un actuado realizado con otro fina ajeno al delito acusado. Con referencia al punto, el Auto de Vista impugnado sobre la prueba de inspección ocular habría señalado que, que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursaba en las oficinas de la USO - AN y respecto a la identidad de la acusada Benita Coico de Palli como representante de la empresa de transporte COICO S.R.L., también para establecer si los hechos pudieron haber ocurrido de una forma distinta a la que habría referido la parte acusadora, situación que en su criterio ratifica los hechos denunciados en el presente recurso; concluye, refiriendo que el Tribunal de alzada no habría establecido la concurrencia de ningún defecto absoluto en desmedro de los intereses del Estado, debido a que no se condenó a la única responsable del delito de Contrabando.

Con relación al presente motivo citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero y 011/2013-RRC de 6 de febrero, referidas a la valoración defectuosa de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Benita Coico Quispe
Proceso
Contrabando
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0575/2020-RAFuente oficial