Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 575
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 273/2020-S
Demandante : Alejandro Ramos Macuapa
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Cobija
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cobija, representado por su Gobernador Luis Adolfo Flores Roberts, a través de su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 85/2020 de 5 de marzo, de fs. 64 a 65 emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Alejandro Ramos Macuapa contra la entidad recurrente; el Auto N° 138/20 de 20 de agosto de 2020 (fs. 86 vta.), que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 94), que dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 15 018 de 17 de enero de 2019, de fs. 43 a 44, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Cobija cancele a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 15.968.- (Quince mil novecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista. -
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 48 a 49; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 85/2020 de 5 de marzo, de fs. 64 a 65, por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15 018, de 17 de enero de 2019.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación:
1. El recurrente citando los arts. 6 de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público); 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); alegó, que los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo (LGT) ni a la Ley N° 2027, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las NB-SABS, modalidad que se utilizó para la contratación del ahora demandante; por lo que, no corresponde el pago del subsidio de frontera pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; además, argumentó que en aplicación de la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, citó el art. 1, se realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
2. Afirmó que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del DS N° 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo N° 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho.
3. Aludió que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las Sentencias, conforme prevén los arts. 14 del "PIDP" y 8 de la "CADH", que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero, sin reclamar con este argumento, nada en concreto respecto de la resolución impugnada.
Petitorio:
Indicó que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista N° 85/2020 de 5 de marzo, pidiendo que se emita Auto Supremo "...anulando obrados y/o casando el Auto de Vista..." sic.
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