Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Beni 5/2021
Parte Acusadora : José Onishi Molina
Parte Imputada : Harold Miguel Claure Lens
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 212 a 233 vta., Harold Miguel Claure Lens, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 010/2021 de 2 de marzo, de fs. 181 a 186, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por José Onishi Molina contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 290 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 8 de noviembre de 2018 (fs. 82 a 83), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Harold Miguel Claure Lens, autor y culpable de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 290 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Harold Miguel Claure Lens interpuso recurso de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista 010/2021 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de marzo de 2021 (fs. 195), el recurrente Harold Miguel Claure Lens fue notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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