Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 575
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 363/2021 -S
Demandante : Victoria Gonzales Rocha de Lara
Demandado : René Iván Rivero Uyuni
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Iván Rivero Uyuni, representado por su apoderado legal Luís Ángel Wayar Valda de fs. 157 a 159, contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 17 de marzo, de fs. 150 a 154, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales seguido por Victoria Gonzales Rocha de Lara contra el recurrente, la contestación de fs. 162 a 164; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 165, que concedió el recurso, el Auto de admisión de 28 de mayo de 2021 de fs. 173 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Beneficios Sociales” incoado por Victoria Gonzales Rocha de Lara, contra René Iván Rivero Uyuni, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 36 de 17 de octubre de 2019 de fs. 117 a 122, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que el demandado, cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 92.930,92.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, primas, bono de antigüedad y multa de 30% DS Nº 28699.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el demandado (fs. 128 a 129), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 18/2021 de 17 de marzo, de fs. 150 a 154, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 36 de 17 de octubre de 2019 de fs. 117 a 122.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado René Iván Rivero Uyuni de fs. 157 a 159, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, no fue correctamente valorada la prueba Nº 2 que reconoce el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), documental que demuestra los faltantes de dinero, conforme fue verificado por la contadora, profesional autorizada para dicho fin, que pese a no haberse seguido la acción penal, no quiere decir que no esté demostrado que hubo hurto de parte de la trabajadora e incumplimiento del convenio laboral y del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), existiendo causal de retiro justificado.
Alegó que, existen documentos como los respectivos memorándums de uso de vacaciones, no pudiendo darse fe a ciegas de la simple aseveración que hace la actora, de no haberse hecho uso de las vacaciones, no siendo posible que bajo el paraguas de los art. 4 de la LGT y 48 de la CPE se violen principios de justicia y legalidad.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 18/2021 de 17 de marzo y deliberando en el fondo se declare parcialmente probada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 162 a 164, la demandante señaló que, el recurrente hace una transcripción de su recurso de casación reiterando que hubo valoración parcial de las pruebas, incumpliendo los requisitos exigidos por el art 271-I del CPC-2013, debiendo declararse improcedente el recurso de casación planteado, con costas.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso por Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 165, este Tribunal mediante Auto de 28 de mayo de 2021 de fs. 173 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
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