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TSJ

AS/0575/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 575/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- PTS. 403/2021

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., representada legalmente por Ángel Bravo Rodas de fs. 300 a 302, contra el Auto de Vista Nº 051/2021 de 27 de mayo, de fs. 296 a 298, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de pago de desahucio, seguido por Vladimir Cáceres Rojas, contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 304 a 305, el Auto de 7 de julio de 2021 de fs. 306, que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 403/2021-A de 16 de julio de fs. 313 vta., mediante el cual se admite el citado recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Potosí, emitió la Sentencia Nº 42/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 270 a 275, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18, sin costas, disponiendo que la empresa Lambol S.A. a través de su representante legal, cancele en favor del actor la suma de Bs.22.580,33.- de acuerdo al siguiente detalle:

Fecha de inicio: 7 de mayo de 2015

Fecha de culminación: 27 de noviembre de 2015

Tiempo total de servicios: 6 meses y 23 días

Sueldo promedio indemnizable 5.789,83.-

Desahucio Bs.17.369,49.-

Multa del 30% Bs. 5.210,84.-

TOTAL A CANCELAR Bs.22.580,33.-

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 282 a 284 y a fs. 287 vta., cumplidas las formalidades procesales; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 051/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 296 a 298, por el cual resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 42/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 270 a 275.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., representada legalmente por Angel Bravo Rodas, por escrito de fs. 300 a 302 vta., interpuso recurso de casación en el fondo contra del Auto de Vista N° 051/2021 de 27 de mayo, señalando las siguientes infracciones:

1.3.1 Acusó la interpretación errónea de la Ley; al efecto cita el art. 17 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Señaló que en los contratos a plazo fijo su terminación está determinada y no puede materializarse el elemento “sorpresa” con relación a su conclusión, por ser de conocimiento expreso de las partes la duración predeterminada de los contratos indicados.

Alegó que el preaviso sólo está permitido para aquellos contratos a plazo indefinido, por no tener fecha de conclusión, señalando, que en los contratos a plazo fijo, las partes tienen conocimiento de la fecha de su conclusión; por lo que, hace innecesaria la comunicación del preaviso, por ser suficiente la materialización de la causal del término del contrato, para que se extinga la relación laboral determinada.

Refirió que dentro del proyecto denominado Cachitambo, 27 de noviembre de 2015, se comunicó al actor contratado la ejecución de dicho proyecto; y, que a su conclusión la empresa le comunicó su finalización, materializando el hecho de poner por terminado dicho contrato.

Manifestó que concluido el referido contrato a plazo fijo, la empresa demandada procedió al pago de los beneficios sociales, señalando por tal motivo, que no corresponde operar la exigencia del pago del desahucio.

Alegó que el Juez de origen y autoridades de segunda instancia efectuaron una incorrecta y errónea interpretación de la norma legal referida, porque la conclusión de la relación laboral no se operó en los parámetros que señala el art. 16 de la LGT y la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo, ya que éste se materializó con la llegada del “término” que dio fin al contrato de plazo fijo y que no corresponde el preaviso ni el pago de desahucio de acuerdo al art. 12 de la LGT.

1.3.2 Alegó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; ya que la valoración de la prueba debe sujetarse al principio de unidad y comunidad; y, que la prueba no pertenece a quien la suministra; sosteniendo que es inadmisible pretender que sólo se beneficie al que allega al proceso, por lo que, debe resultar favorable a quien la propuso o al adversario. Asimismo, señaló respecto a los principios que rigen la materia y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso; en sentido que, toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, ésta deba convertirse en prueba del proceso y no sólo de una de las partes, ello con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos y que su valoración sea aplicada conforme al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, donde el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas. Continúo señalando, que la prueba responde a la esencia de los principios de Eficacia, Eficiencia y Verdad Material. Al Estado le incumbe cumplir la función de impartir justicia por mandato constitucional, siendo esto posible, si la solución de controversias se sustenta sobre la verdad material y real de los hechos que se juzgan y no sobre la verdad formal que intencionalmente presentan las partes, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Datos del proceso

Demandante
Vladimir Cáceres Rojas
Demandado
Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., representada legalmente por Ángel Bravo Rodas
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0575/2021Fuente oficial