Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 575/2022-RA
Fecha: 09 de agosto de 2022
Expediente: B-15-22-S
Partes: Fabiana Heredia Almendras de Zerda c/ Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y el Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 862 a 865, interpuesto por Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque, de fs. 871 a 878, postulado por Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, y de fs. 880 a 886, presentado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Ariel Gutiérrez Valenzuela y Manuel Rodrigo Patzi Martínez todos contra el Auto de Vista N° 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas seguido a instancias de Fabiana Heredia Almendras de Zerda contra los recurrentes, las contestaciones cursantes de fs. 892 a 893, fs. 894 a 895 y de fs. 901 a 903; el Auto de concesión de 25 de julio de 2022 a fs. 905, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial de demanda cursante de fs. 4 a 9 vta., reiterada a fs. 16, fs. 19 y vta., y a fs. 30 y vta. inició el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas, contra Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y el Banco Nacional de Bolivia S.A., quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 38 a 42 Francisco Román Leigue contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de extinción por prescripción del derecho, el Banco Nacional de Bolivia representado por Alejandro Lucio Valda Ovando, Ariel Gutiérrez Valenzuela, Manuel Rodrigo Patzi Martínez y Milton Peñafiel Cuellar, mediante memorial visible de fs. 77 a 83, opuso excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa, trámite inadecuado y contestó negativamente a la demanda; Alberto Dellien Barba por escrito cursante de fs. 135 a 140 opuso excepciones de cosa juzgada y prescripción, además, contestó negativamente y reconvino por pago de daños y perjuicios; Erick Dellien Velasco no se apersonó dentro de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 72/2021 de 16 de agosto, obrante de fs. 785 a 791, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas, IMPROBADA la demanda reconvencional de extinción por prescripción del derecho de Fabiana Heredia Almendras de aceptar la herencia pura y simple de la testamentaria de Felipe Heredia Suasnabar, interpuesta por Francisco Román Leigue, e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Dellien Barba, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, mediante memorial cursante de fs. 793 a 798, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 99/2022 de 26 de abril, visible de fs. 850 a 854, que anuló obrados hasta que se cumpla con las normas establecidas en la Ley N° 719.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque, según escrito de fs. 862 a 865, por Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, mediante memorial de fs. 871 a 878, y por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Ariel Gutiérrez Valenzuela y Manuel Rodrigo Patzi Martínez visible de fs. 880 a 886; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los recursos de casación interpuestos por Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque según escrito de fs. 862 a 865; Alberto Dellien barba y Erick Dellien Velasco, mediante memorial de fs. 871 a 878.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 857, se observa que Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue, fueron notificados el 03 de junio de 2022, como consecuencia de ello, Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque presentó su recurso de casación el 15 de junio 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 862; por su parte, Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco presentaron su recurso de casación el 20 de junio del mismo año, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que los días de 16 y 21 de junio de 2022 fueron declarados como feriados nacionales por Corpus Christi y Año Nuevo Andino – Amazónico.
Asimismo, conforme a la diligencia de notificación a fs. 858, se notificó al Banco Nacional de Bolivia, el 6 de junio de 2022 y, esta entidad presento su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme se evidencia del timbre electrónico a fs. 880; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, fuera de los diez días hábiles, incluso considerando que los días 16 y 21 de junio de 2022 fueron declarados como feriado nacional por Corpus Christi y Año Nuevo Andino – Amazónico.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, dado que la apelación presentada por la recurrente dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada determinó anular obrados con el fundamento de que no se cumplió con lo establecido en la Ley N° 719, que modificó el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 548, por disposición de la cláusula quinta del Código Procesal Civil, que dispone que se debe dar apertura del término de 15 días comunes a las partes, para ofrecer prueba, sin haber observado que dentro el caso de autos no puede ser aplicada dicha disposición, toda vez que, la demanda fue admitida recién el 25 de julio de 2016, es decir, cuando el Código Procesal Civil ya se encontraba en plena vigencia.
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