Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 575/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: O-23-23-S
Partes: Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada legalmente por Hermes Pérez Parada y Pedro Hernán Serrano Villafuerte c/ Gardenia Alizon Cortez en su calidad de Secretaria Ejecutiva General de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, Norman Marcelo Serrudo Mamani como Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Rurales de Oruro y Pedro Raúl Mercado Antezana en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Jubilados de Oruro.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1337 a 1345 vta. interpuesto por la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada legalmente por Hermes Pérez Parada y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, contra el Auto de Vista N° 86/2023 de 14 de marzo, que sale de fs. 1309 a 1324, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancia de la entidad recurrente contra Gardenia Alizon Cortez en su calidad de Secretaria Ejecutiva General de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, Norman Marcelo Serrudo Mamani como Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Rurales de Oruro y Pedro Raúl Mercado Antezana en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Jubilados de Oruro; la contestación de fs. 1351 a 1354 vta.; el Auto de concesión Nº 20/2023, de 18 de abril, a fs. 1355; el Auto Supremo de Admisión N° 386/2023-RA de 02 de mayo, de fs. 1360 a 1361 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada por Adhemar Sánchez Heredia y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, por memorial de fs. 90 a 94 vta., subsanado de fs. 120 a 123 vta., fs. 146 y fs. 149, interpusieron proceso ordinario de nulidad de contrato contenido en Escritura Pública; pretensión que fue interpuesta contra Gardenia Alizon Cortez en su calidad de Secretaria Ejecutiva General de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana, Norman Marcelo Serrudo Mamani como Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Rurales de Oruro y Pedro Raúl Mercado Antezana en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Jubilados de Oruro, quienes una vez citados, según actuados que cursan de fs. 326 a 355, a fs. 640 y a fs. 657 y vta., contestaron negativamente a la demanda e interpusieron acción reconvencional de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios y costas procesales; y formularon excepciones por falta de legitimación o interés legítimo de los demandantes, litispendencia; sin embargo, la acción reconvencional fue declarada extinguida por Auto de 12 de noviembre de 2020 a fs. 667 y vta.
Sobre esos antecedentes, la causa fue tramitada y la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 89/2022 de 23 de agosto, de fs. 1198 a 1214, declarando: SIN LUGAR E IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte en su condición de Presidente y Gerente General de la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”, por escrito de fs. 1219 a 1228 vta., interpongan recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 86/2023 de 14 de marzo, que sale de fs. 1309 a 1324, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Sobre la valoración del Testimonio N° 630/1983 de 05 de septiembre, no se probó que haya existido en la misma, error de hecho o de derecho por la finalidad perseguida por la parte demandante con la sanción contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil, el contrato fue suscrito por el Ministerio de Finanzas a favor de la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, desde ese momento el propietario del bien inmueble es el Magisterio del Departamento de Oruro, las Federaciones de Maestros Urbanos, Rurales y Jubilados tenían y tienen tuición sobre ella, por lo mismo con personalidad propia de efectuar las adecuaciones pertinentes en relación a su situación actual.
La parte actora no demostró que la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterios Fiscal de Oruro y las federaciones de maestros sean entes independientes; por lo que, quien debió reclamar la existencia de algún perjuicio es la Agencia Regional o sus personeros, en el entendido de que la rectificación y adición de datos técnicos y razón social, sería en detrimento de sus derechos y no de la “MUMANAL”.
La Juez A quo consideró que desde el año 1983, el predio ya no era de propiedad del Estado boliviano, sino que se encontraba en manos del Magisterio del Departamento de Oruro, dicha autoridad no valoró esa prueba, sino los alcances previstos por el art. 1289 del Código Civil, no es posible considerar que la suscripción del contrato en el que se adecuó los datos técnicos y otros, pudieran haberse efectuado con falsedad, o la concurrencia de causa ilícita o motivo ilícito conforme la pretensión de la parte actora.
Refirió que no es necesario que la demanda deba dirigirse en contra del Gobierno por intermedio de sus representantes para el proceso de rectificación y adición de datos técnicos y razón social; pues salió del dominio originario del Estado, tal como se comprueba en el Testimonio N° 630/1983 de 05 de septiembre, su intervención sería innecesaria e intrascendente, estableciéndose que no hubo error de hecho ni de derecho en la valoración de aquellas pruebas para llegar a la conclusión arribada por la Juez A quo.
A partir del contenido de la Ley N° 557 de 05 de mayo de 1983, afirman la existencia de entidades ajenas, por lo que sería evidente que la compra del bien en litigio no hubiera sido realizada por las federaciones de maestros, porque no firmarían el contrato, no obstante, en sus alegaciones comprende que la nombrada Ley, habría dispuesto también que sean las federaciones de Maestros Urbanos, Rurales y Jubilados los que efectúen la cancelación del precio al Poder Ejecutivo y que ese aspecto no se habría establecido porque no correspondía; resulta una postura confusa al propósito demandado, ingresando en cuestionamiento la legitimación para intervenir en el presente proceso por parte de la “MUMANAL”, queda claro que si el reclamo es que son entes ajenos a la parte actora los que presuntamente son los que están en discorde.
Analizó, cuál es el interés legítimo de la institución actora para perseguir la nulidad de la Escritura Pública N° 980/2009, de efectuarse esta permanecería en los hechos a nombre de la Caja Complementaria del Magisterio de Oruro, no siendo posible que por la nulidad pudiera ingresar la “MUMANAL” con el registro pertinente pese a contar con una transferencia efectuada de manera inexplicable aparentemente del mismo bien inmueble a su favor por parte del Estado, pues el primer registro del año 1983 quedaría subsistente y válido; consecuentemente, quedando desvirtuada la presunta vulneración al principio de seguridad jurídica, pues se entenderá la certeza, de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público, llevando a las partes a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes no será modificada sino en las circunstancias establecidas por ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares; en el caso de autos, al haberse permitido la intervención de la “MUMANAL” con un presunto interés legítimo, quedó claro que, si bien se persigue la nulidad del contrato suscrito en el año 2009, de ninguna manera se cuestionó la transferencia efectuada en el año 1983, del que se evidencia que el Estado boliviano dejó de ser propietario del predio en cuestión.
Explicó que existen leyes que los refieran; asimismo, como parte de su patrimonio, no es un tema que este Tribunal deba examinar por el principio de congruencia; pues en ningún momento se denunció que por las normas posteriormente emanadas del propio Estado, ese predio haya retornado al dominio originario del mismo Estado; en consecuencia, queda incólume el razonamiento de la Sentencia de primera instancia respecto de la calidad del derecho propietario del predio en litigio, siendo esa la verdad material que emerge de las pruebas analizadas en Sentencia que fue individualizada en el punto II y en el num. 1 de las conclusiones, bajo el título de cargo, concluyéndose que existió la operación autorizada y normada por el art. 142.II del Código Procesal Civil, y que de ninguna manera van en perjuicio de la entidad actora, ya que los mismos no dicen de qué forma ingresarían o registrarían la transferencia a su favor sin una invalidez del primer contrato, quedando claro que no se dio valor diferente a los establecidos por Ley al medio probatorio contenido en la Escritura Pública N° 630/1983 y la norma que se pretende su vinculación a ese fin.
Por lo anterior, concluye que no resulta evidente que en la suscripción del contrato demandado de nulidad hayan concurrido los presupuestos que deberían considerarse como ilicitud de causa y el forzado argumento de ir contra el orden público o las buenas costumbres, pues no se aportó elemento probatorio alguno para demostrar ello, incumpliendo así lo previsto por el art. 1283.I del Código Civil, con relación a lo previsto por el art. 136.I del Código Procesal Civil que tiene el mismo alcance de lo normado en el sustantivo civil citado; cayendo en la misma conclusión, la acusación de que se habría celebrado con la finalidad de eludir la aplicación de la norma imperativa.
Observó que, la no acreditación del poder específico para la suscripción del contrato de aclaración y adecuación del bien inmueble objeto de litigio, con el criterio de que no podían autorepresentarse como legítimos propietarios, alegando a ese fin la puesta en vigencia de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, por lo que presuntamente habría pasado a propiedad del Estado boliviano para su liquidación; postura que carece de sustento y fundamento, pues como se tiene analizado, no existe norma expresa que refiera que se haya dejado sin vigencia el contrato de transferencia del año 1983, confirmando que si existió algún tipo de confusión o mal manejo de las listas que refieren como propiedad del Estado, un bien que ya salió del dominio originario del Ente central, no es un tema que como Tribunal de alzada esté autorizado a analizar, sino la evidencia palpable a partir de la verificación de toda la prueba producida en obrados.
Por un lado, la parte apelante manifestó que por la emisión de la Ley de Pensiones, el inmueble habría pasado a tuición del Estado, pero después refirió que para representar al ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal o al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, carecerían de representación, no habiéndose puesto de acuerdo si consideran que corresponde al primero o al segundo, pues de ser al ex - FOCOSSMAF se está afirmando que la transferencia resulta válida y por lo mismo con titularía sobre el derecho propietario, y de considerarse al SENAPE, se trae la idea que en algún momento se habría revertido a favor del Estado aquel derecho propietario, y en esa confusión no comprendieron ni dieron razón de cómo es que a partir del año 1996, no se hizo cambio alguno de registro en Derechos Reales; indicando porque nunca retornó al dominio del Estado aquel bien, no existiendo al respecto evidencia que refiera lo contrario.
No se desvirtuó que ese predio estaba destinado a favor de los maestros del área fiscal, y ellos con total titularía podían efectuar las adecuaciones que correspondan en derecho, pues no se enajenó, no cambiaron la naturaleza del derecho propietario, sino adecuaron al propósito inicial del predio “construcción de un moderno edificio” lo que hicieron fue adaptar a la nueva estructura, pero que de ninguna manera fue en detrimento de los intereses de la “MUMANAL”, pues al mantenerse incólume el contrato del año 1983, aun con la existencia de la segunda transferencia realizada aparentemente del mismo predio a favor de la entidad demandante, esta no podría ingresar ni registrar su derecho propietario sobre el mismo.
En consecuencia, no resulta evidente que con el contrato suscrito en la Escritura Pública N° 980/2009 se haya vulnerado lo previsto por el art. 339.III de la Constitución Política del Estado, no existiendo relación alguna respecto a lo reclamado o cuestionado. Tampoco existe evidencia de vulneración a lo normado en la Ley N° 1732, que pudiera considerarse inmerso en la previsión contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil, porque esta norma no revierte el derecho propietario del objeto demandado a favor del Estado, desvirtuándose por ello la concurrencia de algún agravio contra los derechos de la “MUMANAL”.
Manifestó que de las tres federaciones, no se acreditó poder extendido por su directorio, finalmente eran propietarios del bien inmueble objeto de litigio, lo que se realizó simple y llanamente fue adecuar a la nueva infraestructura, sin que se haya afectado el derecho propietario como tal que se tiene identificado y registrado desde el año 1983, como Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, a partir de esa identificación no resultaba preciso la otorgación de poder alguno, sino bastaba con acreditar que eran representantes de sus respectivas organizaciones, aspecto contenido precisamente en el Testimonio N° 980/2009 puesto en cuestionamiento; por lo que, carece de mérito suponer que debió haberse demostrado la otorgación de poder para la realización de los actos efectuados a favor de sus propias instituciones, no habiendo actuado como personas naturales aprovechando ser Secretarios Ejecutivos de sus respectivas federaciones, sino en su calidad de representantes, lo cual acredita el interés legítimo para efectuar los trámites de adecuación, lo que no avizora ningún tipo de ilicitud de causa ni motivo en los alcances que pudiera estar inmersa en la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, porque no se transgredió ninguna norma que haya ido en contra de los derechos de la parte actora.
Sobre las Leyes N° 4121 y Nº 1732, Testimonios N° 630/1983 de 05 de septiembre y N° 805/2011, con los que se respalda la transferencia del bien inmueble suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a favor de la Mutualidad del Magisterio Nacional y certificaciones; se tiene fundado que el bien inmueble objeto de litigio ya salió del dominio del Estado el año 1983, por la transferencia realizada a favor del Magisterio Fiscal de Oruro, porque no se invalidó aquella transferencia, siendo que no era posible una nueva transferencia del mismo predio por parte del Estado a favor de otra institución; por lo que, ante la existencia de leyes posteriores, no puede considerarse el alcance anulatorio de la primera transferencia, y si se dispuso nuevamente, se lo realizó sobre cosa ajena, razonamiento vertido en la Sentencia que no resulta incongruente ni alejado de la verdad material, por haber sujetado su actividad a los alcances del art. 134 del Código de Procedimiento Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada legalmente por Hermes Pérez Parada y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, por escrito de fs. 1337 a 1345 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandante, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Denuncian la violación del art. 549 num. 3 del Código Civil, relacionado con la errónea interpretación de los alcances de la Ley de Pensiones y la ficticia conversión automática de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal del Oruro (entidad Pública), a una entidad de carácter gremial conformada por las tres federaciones de maestros.
El contrato de transferencia o de otorgación de derecho propietario a favor de sí mismos, que fue materializado por las tres Federaciones Departamentales de Maestros Urbanos, Rurales y Jubilados de Oruro, mediante la Escritura Pública N° 980/2009 de 29 de septiembre, padece de un vicio sustancial y convergente con el momento mismo de su formación, al ser contrario a la Ley de Pensiones N° 1732 en sus arts. 55 y 56, aspectos que el Auto de Vista soslayó por completo.
El elemento esencial que constituye violación a las leyes acusadas, radica en que la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, fue creada por Decreto Ley N° 07669 de 16 de mayo de 1966, instituyéndose en una entidad de derecho público con personalidad jurídica, con autonomía de gestión administrativa y patrimonio propio, y fue a favor de esta entidad pública que se realizó la transferencia mediante la Escritura Pública N° 630/1983.
La causal de nulidad impetrada, versa sobre la ilegalidad asumida por las tres Federaciones Departamentales de Maestros quienes, sin contar con título real, se auto otorgaron un título de propiedad consistente en una Escritura Pública N° 980/2009 de 29 de septiembre de 2009, esta causal de nulidad es regulada por el art. 549 num. 3 del Código Civil.
El Tribunal de apelación, comprendió que el FOCOSSMAF cuyos bienes en liquidación son de dominio público a través del SENAPE, es la misma persona jurídica que las tres federaciones de maestros, vulnerando las normas que sustentan la existencia del Fondo Complementario, desde su creación hasta su última modificación y remisión de la administración de sus bienes en liquidación a cargo del SENAPE que tiene como cabeza de sector al Ministerio de Economía y Finanzas; en ese tenor, resulta contrario a la ley (contrato ilícito) el hecho que tres entidades gremiales, sin tener título propietario sobre un bien de dominio público, se hayan otorgado a sí mismos la propiedad del bien inmueble motivo de autos, no hay partes, solo un suscribiente dual que se confunde como vendedor y comprador a título de constitución de Casa del Magisterio de Oruro.
El derecho propietario que detentan ilegalmente las tres federaciones, no emerge de una Sentencia judicial ejecutoriada que declare tal derecho, la participación del órgano jurisdiccional mediante un proceso voluntario de rectificación de datos técnicos, no tiene el efecto de considerarse una sentencia dirimitoria de derecho propietario, pues en su tramitación no se citó al SENAPE, a la “MUMANAL”, por lo que los efectos de dicha Sentencia no pueden considerarse constitutivos contra las dos entidades, solo provocaría vulneración al derecho a la defensa previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Acusa error de hecho en la valoración de la Escritura Pública N° 630/1983, como si la misma representaría la extinción del dominio público sobre el inmueble, sin fundamentación ni motivación.
En la resolución impugnada hay falta y ausencia de convicción sobre cuál es la naturaleza de cada entidad, sin distinguir entre entidad pública con bienes administrados por el SENAPE, respecto de una Asociación gremial sindical que se sostiene con el aporte de sus afiliados, el Tribunal de alzada no formo convicción sobre estas distinciones, lógicamente todo el fallo se encuentra desestructurado.
El Auto de Vista concluyó que la “MUMANAL” no tendría interés legítimo o legitimidad activa para demandar la nulidad de la Escritura Pública N° 980/2009 de 29 de septiembre, pretendiendo que esta acción se promueva por la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, la falta de legitimación activa fue planteada como excepción por los demandados, la misma fue declarada improbada; por lo tanto, la “MUMANAL” tiene legitimación para plantear la acción de nulidad.
El dominio público del inmueble se mantuvo inmodificable desde la transferencia realizada por la Escritura Pública N° 630/1983, hasta la vigencia de la Ley de Pensiones, este dominio público se resquebrajó con la inscripción de la Escritura Pública N° 980/2009 de 29 de septiembre, en la cual las 3 federaciones sustrajeron el inmueble del dominio público y lo arrastraron dentro de su patrimonio gremial, la conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que se habría extinguido el dominio público, careciendo de fundamentación y motivación, como componentes sustanciales del debido proceso.
Alegan error de derecho en la valoración de la Escritura Pública N° 805/2011 de 29 de diciembre, y consiguiente infracción del art. 1287 del Código Civil, que otorga el derecho propietario a favor de la Mutualidad del Magisterio Nacional mediante la Ley N° 4121, que es compatible con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 467/2013 de 10 de abril.
El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al establecer que la Escritura Pública N° 805/2011 de 29 de diciembre, no acreditaría la existencia de una relación traslativa de dominio en favor de la “MUMANAL”.
No existe ninguna acción judicial ni sentencia que haya expulsado del tráfico jurídico al título que ostenta la mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL).
Solo la palabra transferencia onerosa relacionada con el pago de impuestos a la transferencia fue expulsada del ordenamiento jurídico, de ahí que la cesión en favor de la “MUMANAL” no resulta contraria al referido fallo constitucional, dado que en su cláusula séptima estipuló: “de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4121, el inmueble objeto del presente contrato, es administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y al tratarse de una devolución, la presente transferencia no está sujeta al pago de impuestos a la transacciones ni al impuesto a las transacciones ni al impuesto municipal a la transferencia”, si la transferencia no se encuentra gravada por los referidos impuestos, no afecta materialmente al patrimonio, tratándose de un caso típico de inconstitucionalidad condicionada, es decir, el alcance del referido fallo constitucional no orienta a que no se pueda realizar la transferencia.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 980/2009.
De la respuesta al recurso de casación.
María Elena Soria Galvarro Fernández, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, María Elena Vásquez Rivera en calidad de Secretaria Ejecutiva General de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Oruro, Elsa Jobita Callejas Sullcani como Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Maestros Jubilados, por actuado que cursa de fs. 1351 a 1354 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:
Los representantes de la “MUMANAL” durante la tramitación de la presente causa, no han demostrado ni fundamentado las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3 del Código Civil, con documentación fehaciente, ya que la carga de la prueba se encuentra en los demandantes, que por ilicitud de la causa en la Escritura Pública N° 980/2009 de 29 de septiembre, se vulneraría la Constitución Política del Estado en su art. 339.II y la Ley de Pensiones Nº 1732 en sus arts. 55 y 56, aspectos que no han sido demandados, ni mucho menos se relacionan con las causales de nulidad, careciendo de fundamento legal.
Que han acreditado mediante certificación treintañal sobre el registro del derecho propietario de la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, transferido por el Ministerio de Finanzas, mediante Escritura Pública N° 630/1983, registrado en Derechos Reales, que hasta el año 1983 se encontraba a nombre del Ministerio de Finanzas, pasando la titularidad a nombre de la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro y, finalmente, la titularidad de dominio se encuentra registrado a favor de las Federaciones de Maestros de Educación Urbana, Federación de Maestros Rurales y Federación de Maestros Jubilados bajo la Matrícula N° 4011010030850, asientos Nº A-2 y Nº A-3 de la casilla de titularidad de dominio, en ese sentido, que norma jurídica imperativa se hubiera infringido a través del Auto de Vista N° 86/2023, lo cual no es una causal de casación en el fondo, además carece de sustento legal y fundamentación conforme al art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
El bien inmueble ubicado en la calle La Plata N° 1477 entre calles Junín y Adolfo Mier, hoy Casa Social del Magisterio de Oruro “CASOMAOR”, a partir del año 1983 no cambió de titularidad desde que ha sido transferido por el Estado boliviano a través del Ministerio de Finanzas representado por el Ministro Lic. Fernando Baptista Gumucio entre otros representantes del Estado a favor de la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, titularidad de dominio que paso a nombre de las Federaciones de Maestros Urbanos, Rurales y Jubilados, que desde el año 1983 al año 2009 y al presente, el Estado boliviano ha dejado de ser propietario, aspecto que no ha sido desvirtuado, ni demostrado con prueba fehaciente por la parte demandante, por lo que no habría razón para que el bien inmueble tenga otros propietarios, razón por la cual el Auto de Vista ha interpretado en su integridad conforme a derecho la Escritura Pública N° 630 de 05 septiembre de 1983, de acuerdo con la sana crítica a la logicidad, interpretación científica y conforme a su prudente criterio de los juzgadores, otorgándole la calidad de prueba material y suficiente para llegar al convencimiento y declarar improbada la demanda principal y tampoco han cumplido con lo establecido por el art. 1283 del Código Civil y el art. 136.I del Código Procesal Civil, no se advierte la errónea interpretación o aplicación de la norma con relación a los hechos probados, o indebida apreciación de los medios de prueba.
El derecho propietario deviene de la legitimación activa procesal, no se ha impetrado el reconocimiento de un derecho, sino en el interior de una demanda voluntaria de adición de datos técnicos, adición y rectificación de nombre y apellidos y cambió de razón social, lo que radica en que las tres Federaciones Departamentales del Magisterio de Oruro por Resolución Interinstitucional de Constitución y Consolidación del Derecho Propietario de la Casa Social del Magisterio del Departamento de Oruro de 20 de agosto de 2008, protocolizado por Escritura Pública N° 228/2009 de 01 de agosto, por unanimidad ha sido consolidado el derecho propietario, plasmado en la Escritura Pública N° 980/2009 de 24 de agosto, estos aspectos son los que conllevan a nuestra legitimación activa procesal, lo cual tampoco advierte errónea interpretación o aplicación de la norma, con relación a los hechos probados.
El Auto de Vista expresó fundamentada y motivadamente la valoración de la Escritura Pública N° 630/1983 de 05 de septiembre, debidamente analizada de acuerdo con la sana crítica, a la logicidad, interpretación científica y conforme a su prudente arbitrio de los juzgadores, otorgándole la calidad de prueba material y suficiente para llegar al convencimiento y declarar improbada la demanda principal.
Mostrando 56 de 112 parrafos.