Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2023
Sucre, 29 de mayo de 2023
I. DATOS GENERALES
En la tramitación del recurso de casación opuesto por Edgar Gutiérrez Tejerina dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque Ltda., por los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contratos, sancionados en los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, a 875 y vta., Edgar Jallaza Aroni, Secretario del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Chorolque SRL, apersonándose a este trámite presenta desistimiento de la presente acción penal, dejando constancia haber suscrito “un acuerdo por el que se reparan integralmente los daños” (sic).
En el mismo memorial se lee: “por mi parte, Yo Edgar Gutiérrez Tejerina…acepto plenamente el desistimiento formulado en mi contra, solicitando sea resuelto aceptándolo por sus autoridades” (sic).
II.2. El presente proceso penal fue iniciado por los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contratos, es decir, si bien ambos de acción pública, empero uno reconocido en el catálogo de la Ley 004.
De hecho, la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, justamente declaró que Edgar Gutiérrez Tejerina era autor y culpable en la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP.
Esa misma calificación o situación procesal, fue constante a lo largo del presente trámite penal, ya sea en fase de apelación restringida, incluso en la emisión del Auto Supremo 420/2020-RRC de 28 de julio, persistiendo hasta la fecha.
II.3. Por decreto de 1 de diciembre de 2022, esta Sala dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público el pretendido desistimiento. A la fecha no se tiene respuesta alguna.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Por el art. 16 del Código de Procedimiento penal (CPP), la acción penal pública, será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; ejercicio que no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
El art. 21 del CPP, dispone que la Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
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