Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 575
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 501/2023-S
Demandante: Miriam López Rossell
Demandado: Universidad Cristiana de Bolivia “UCEBOL”
Proceso: Pago de beneficios
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 221, interpuesto por la Universidad Cristiana de Bolivia “UCEBOL”, representada por Steven Herrera Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 49 de 31 de marzo de 2023 de fs. 167 a 171, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios formulado por Miriam López Rossell, contra la Universidad recurrente, la contestación de fs. 225 a 227; el Auto N° 100 de 23 de agosto de 2023 de fs. 228, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de fs. 236, que admitió el recurso, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 27 de 30 de mayo de 2022 de fs. 136 a 141, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 11, sin costas; disponiendo, que la entidad demandada cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 58.307,08.- (Cincuenta y ocho mil, trecientos siete 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, subsidios, prenatal, lactancia, postnatal y multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En conocimiento de la Sentencia, la Universidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 148 a 149; resuelto por el Auto de Vista N° Nº 49 de 31 de marzo de 2023 de fs. 167 a 171, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada de fs. 217 a 221, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- INCONGRUENCIA OMISIVA DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
El Auto de Vista recurrido, no dio repuesta en cuanto al error en la valoración de la prueba, porque no se valoró los finiquitos que fueron presentados como prueba de descargo, que constituye un vicio de nulidad en cuanto a la prohibición de la doble sanción prevista en el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE); y vulnera el derecho al debido proceso en su dimensión incongruencia omisiva.
2.- VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE SANCIÓN, ART. 177-II DE LA CPE.
Se incurrió en errónea valoración de la prueba, porque no se tomó en cuenta que, al finalizar cada contrato, se pagó también el finiquito; sin embargo, ahora se vuelve a sancionar al pago, existiendo una doble sanción; hecho, que se encuentra prohibido conforme la jurisprudencia constitucional sentada en la Sentencia Constitucional N° 0509/2012 de 9 de julio y vulnera la garantía del non bis in ídem, contenido en el art. 117-II de la CPE.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso, los representantes de la actora, señalaron que la normativa mencionada por el recurrente, no desconocen, restringen o suprimen los derechos de los trabajadores, menos de las asignaciones laborales, solicitando se mantenga firme el Auto de Vista Impugnado, con costas.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 23 de agosto de 2023, de fs. 228, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 20 de septiembre de fs. 236; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
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