Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 576 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Windsor Sandro Soria Argote y otros
Homicidio y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de nulidad y de casación de fojas 98 interpuesto por Franz Marcelo Calle Viedma, impugnando el Auto de Vista de fojas 92 de fecha 16 de septiembre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Windsor Sandro Soria Argote, el recurrente y Rolans Claure Quisberth por la comisión del delito de homicidio, complicidad y encubrimiento respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar y analizar si durante la tramitación del proceso existieron defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar medidas de saneamiento.
Que el recurso de casación de fojas 98 fue admitido por Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004, al constatarse que el Auto de Vista impugnado de fojas 92 de 16 de septiembre de 2003 adolecía de fallas y errores procesales que constituyen defectos al tenor de los artículos 169-3) y 370 inciso 9) del Código de Procedimiento Penal.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada por Auto de fojas 91 otorgó al recurrente el plazo de tres días para que amplíe o corrija los términos de su recurso, auto con el que fue notificado el día 16 de septiembre de 2003, conforme evidencia la diligencia de fojas 91; sin embargo de haber concedido dicho plazo se dicta el Auto de Vista el mismo día 16 de septiembre de 2003 sin esperar el cumplimiento del término otorgado y darle la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, hecho que vulnera el legítimo derecho de defensa.
Al margen de las irregularidades mencionadas, el Auto de Vista fue registrado 49 días después de haber sido dictado, el 4 de noviembre de 2003, lo que impide determinar si el mismo fue pronunciado dentro del plazo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto de sentencia al tenor del artículo 370 inciso 9) del antes referido procedimiento.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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