Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 576 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de (fs. 295 a 296 vlta.), (299 y vuelta), interpuestos por Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera, ambos contra el Auto de Vista de 6 de mayo de 2005 de (fs. 280 a 283 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de (fs. 304 a 307); y
CONSIDERANDO: Que, de (fs. 240 a 241 vlta.), el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 31 de octubre de 2003, emite sentencia condenatoria contra Cristina Linares Olivera, por ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, destinándole a sufrir una pena de presidio de diez años, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas el pago de 300 días multa por razón de 0.50 bolivianos por día, y costas daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia y declarando a Victoria Linares Olivera cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, destinándole a sufrir una pena de presidio de seis años y ocho meses, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas el pago de 200 días multa por razón de 0.30 bolivianos por día, y costas, daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
Que, las imputadas Cristina Linares Olivera a (fs. 245), Victoria Linares Olivera a (fs. 248), así como el Tercerista Ton Prieto Ugarte (fs. 254 a 255 vlta.), Silvia Guzmán B. a fs. (257 y vlta.), recurren en apelación, solicitando las primeras que el tribunal de alzada revoque la sentencia y dicte una nueva declarando su absolución, el tercerista reclama sobre los bienes, por su parte el Ministerio Público reclama con respecto a la pena interpuesta contra Victoria Linares Olivera, como producto de esos recursos, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de (fs. 280 a 283 vlta.), al no encontrar evidenciables los argumentos, confirma la sentencia de Primera Instancia en relación a Cristina Linares Olivera.
CONSIDERANDO: Que, las recurrentes, Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera, mediante memorial de (fs. 295 a 296 vlta.), impugnan el Auto de Vista y fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Que, para Cristina Linares Olivera, existiría infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 y 243 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes fundamentos: a).- El tribunal ad-quem, no ha efectuado una correcta valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, porque el auto de vista tiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva entre el tercer considerando que dice que Victoria Linares Olivera no habita el inmueble de mi propiedad y tampoco se ha demostrado que ella hubiera incurrido en alguna de las conductas que estén descrita en la Ley 1008, para luego en la parte resolutiva, revocar la sentencia y se la incrementa de 6 años y 8 meses a 10 años, tampoco se valoró la prueba que acredita la conducta por lo que se vulnera el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, b) Se vulnera el art. 48 de la Ley 1008 al imponerle diez años de presidio y que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico, porque no fue detenida traficando, menos comprando o pretendiendo venderlas y c) Por ello además que su hermana reconoció su participación y reconoció asimismo su inocencia debe declararse su absolución por no existir plena prueba en su contra por lo que el auto de vista ha lesionado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, porque la norma mencionado exige la concurrencia de prueba plena.
2.- Que, Sofía Ondarza Loayza, abogada de oficio de Victoria Linares Olivera refiere que, de la revisión y cuidadosa verificación de los autos de las actas de apertura y de la prosecución de los debates cursantes de (fs. 182, 185, 209 y 215), se evidenciaría que no existe ninguna evidencia de que la procesada Victoria Linares Olivera, haya concurrido en forma física y personal a las diferentes audiencias por no hallarse consignado en forma textual en el nombre propio de las procesadas, que hubieren participado en dichas audiencias y que en la referidas actas solo aparece la concurrencia de las procesadas sin ninguna identificación y cuya situación de hecho inadvertida por los juzgadores constituyen graves vicios de nulidad, que así lo establecen los arts. 1, 2, 3, 77, 93, 277 y 297 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, y la agravante de la violación a la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y los art. 7 inc. a) 16 II y IV, 32 todos de la Constitución Política del Estado, por lo que, se solicita que el Tribunal Supremo en base a lo establecido en el art. 5 y 15 de la Ley de Organización Judicial, anule obrados, hasta el vicio más antiguo.
3.- Que, por su parte el requerimiento fiscal de fs. 304 a 307 refiere: a).- Que, el tribunal de apelación no ha cumplido con el mandato del art. 290 del Código de Procedimiento penal, con el fundamento que el mismo sería irregular incompleto y contradictorio con respecto a la tercería que se hubiere tramitado por Tom Prieto Ugarte mandatario de Juan Cesar Vásquez y su esposa, que el Auto de Vista debió resolver de acuerdo con el art. 104 de la Ley 1008, por lo que pide se case parcialmente el auto de vista a fin que la tercería interpuesta sea diferida en ejecución de sentencia. b).- Con respecto a los recursos interpuestos por las procesadas, refiere que como se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, los recursos devienen de infundados solicitando se lo declare así.
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