Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 576 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Leandro Lafuente Fernández c/Aníbal Antonio Cruz Senzano y René Eusebio Campos Mendoza.
DELITO: Calumnia. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de foja 165 a 166 y vlta. interpuesto por Aníbal Antonio Cruz Senzano, impugnando el Auto de Vista de 1 de abril del 2008 de fs. 161 a 162 y vlta. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Leandro Lafuente Fernández en contra del recurrente y René Eusebio Campos Mendoza, por el delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló Recurso de Casación, de la revisión de los términos del mismo, denuncia: a) la carencia de formalidades en el recurso de Apelación Restringida argumentando de que no cumple con las exigencias del art. 408 del Código de Procedimiento Penal, por carecer de la cita detenida de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas; b) la ausencia del precedente contradictorio, manifestando que en la apelación restringida presentada por el querellante si bien menciona los Autos Supremos No. 105 y 045 de marzo del 2004 y 2003 respectivamente, no realiza ningún análisis comparativo con el tenor de esas resoluciones supremas contraviniendo a la doctrina legal vinculante; c) denuncia que en el Auto de Vista objeto del recurso se confunde la fundamentación que sustenta la resolución atinente al fondo de litis, con la fundamentación de un acápite particular o suelto, cual es el de justificar el motivo para no considerar un medio probatorio, en este caso, en la sentencia anulada se halla suficientemente expuesta, confundiendo los diferentes momentos de la vida de la prueba, como son la admisión y la valoración.
El recurrente menciona como precedentes contradictorio los A.S. 243 de julio del 2002 y el 409 de 10 de octubre del 2006.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, que en apelación restringida se haya invocado ya el precedente contradictorio, y en casación se señale la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
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