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TSJ

AS/0576/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato de venta de parte de inmueble.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 576/2013

Sucre: 05 de noviembre 2013

Expediente: CB-89-13-S

Partes: Rosa Rosalía Merida Escobar c/ Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia

Proceso: Nulidad de contrato de venta de parte de inmueble.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación, en el fondo y en la forma, de fs. 383 a 396 vlta., interpuesto por Delma Jackeline Rojas Heredia de Morales y el recurso de casación, en el fondo y en la forma de fs. 410 a 435 vlta., presentado Fernando Heredia Escobar; impugnaciones interpuestas contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 360 a 371 vlta., en el proceso de Nulidad de contrato de venta de parte de inmueble seguido por Rosa Rosalía Mérida Escobar contra Fernando Heredia Escobar y Otros, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil dicta la Sentencia de 25 de noviembre de 2008, cursante de fs. 238 a 242, declarando probada la demanda de 25 de noviembre de 2005 e improbadas las excepciones opuestas por las demandadas María Esther Heredia y su hija Delma Rojas Heredia, en consecuencia declara nula y sin valor la Escritura Pública Nº 262/99 de 23 de agosto de 1999.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Delma Jackeline Rojas Heredia de Morales, por escrito de fs. 259 a 268 vlta., y Fernando Heredia Escobar, por memorial de fs. 278 a 283 y vlta., y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 360 a 371 y vlta., que confirma la Sentencia Apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Del recurso de casación de Delma Jackeline Rojas Heredia de Morales

En la forma:

Refiere sobre la actuación del Vocal Javier Celiz Ortuño, el cual era Juez Noveno de Partido en lo Civil, y en esa condición dicto Sentencia que declaró improbada la demanda donde se pretendía la nulidad de la venta sobre el otro 50% del inmueble, objetando que la actuación de dicha autoridad resulta extraña por cuanto en ese proceso dictó la improbada la demanda, y en éste confirma la Sentencia, siendo que los antecedentes tanto de hecho como de derecho son los mismos.

Sobre la actuación del vocal Gualberto Terrazas Ortuño señala que en el Auto de Vista impugnado confirma la Sentencia de grado, sin embargo dicho Vocal también firma el Auto de Vista del proceso de nulidad planteada por la demandante sobre el otro 50% que se declaró improbada, demostrando –dice- que éste Vocal también estaba impedido de firmar por haber emitido criterio previo.

Indica que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia, se otorgó más de los demandado toda vez que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de congruencia, imponiendo al Juez la obligación de pronunciar Sentencia recayendo sobre las cosas litigadas en la medida que hubieren sido demandadas. Señala la recurrente que la actora basó su demanda en los arts. 549 inc.3 y 551 del Código Civil, pero a momento de emitirse la Sentencia y ser confirmada de manera oficiosa se tomó en cuenta los preceptos de los arts. 450, 452, 473, 474, 489, 490, 453-1, 546 y 547 del Código Civil; acotando luego que se tiene una sentencia ultra petita, además que no correspondíahablar sobre los vicios del consentimiento, o error esencial que no fueron demandados. Por otro lado afirma que ni en la sentencia ni en el Auto de Vista podía ser analizado el art. 543-1) del Código Civil ya que no fue demanda la simulación de la escritura de venta, lo que se considera ultra petita. Asimismo dice que el Juez determina una división y partición en la parte Resolutiva cuando ésta no fue demandada.

Acusa también la infracción de diligencias esenciales anotando: la falta de citación con la demanda a su esposo Richard Nelson Morales Guzmán quien también tiene derecho propietario al haber comprado las acciones de su abuela cuando estaban casados, suponiendo un bien ganancial.

Acusa Falta de notificación para la confesión provocada al codemandado Fernando Heredia Escobar quien no fue notificado legalmente, dándose por confeso de manera ilegal.

Asimismo señala que existen otras nulidades como la falta de notificación del decreto de 02 de marzo de 2006, la falta de notificación con el proveído de 13 de octubre y 01 de noviembre de 2006, la falta de notificación con el decreto de 28 de noviembre de 2006, decreto de 18 de julio de 2007; falta de notificación con el señalamiento de audiencia de conciliación.

En el fondo:

La recurrente acusa violación a disposiciones legales de las normas sustantivas, señala que al momento de emitirse la sentencia, y confirmarse por el Auto de Vista, se vulneraron los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, que impone el principio de congruencia, toda vez la decisión no recayó sobre las cosas litigadas en la medida que hubieren sido demandadas; fundando al respecto señala:

Que la demanda se basó en los arts. 549 inc. 3 y 551 del Código Civil, pero a momento de emitirse sentencia y ser confirmada por el auto de vista de manera oficiosa se tomó en cuenta otros preceptos jurídicos que no fueron demandados como los arts. 450, 452, 473, 474, 489, 490, 543-1, 546, 547 del Código Civil; acota que la normativa señalada en el Considerando III de la Sentencia no fue señalada en la demanda y no fue establecido como punto de hecho a probar, pero es el fundamento de la Sentencia y que es justificado por el Auto de Vista, Resolución que señaló que el Juzgador no está vinculado a la calificación jurídica que la parte demandante o demandada hiciera de los hechos expuestos en loa actos alegatorios iniciales ya que se aplica el principio iuranovit curia que informa al proceso civil. Esta constituye violación al art. 353 del Procedimiento Civil, pues con los escritos de la demanda, reconvención, y respuesta de ellas, queda establecida la relación procesal que no puede ser modificada posteriormente; que dicha afirmación tiene mayor respaldo –según la recurrente- cuando el Auto de Vista en el punto b) del punto III señala que el A quo puede ingresar al análisis y emitir una Resolución sobre la base de las normas que creyere aplicables al caso.

Luego la recurrente indica que la sentencia pretende fundarse en el art. 450 del Código Civil, disposición que por el contrario respalda su compra toda vez que en el contrato se puede verificar que se encuentran los requisitos necesarios para la formación, sobre todo si se considera que dicho documento no fue desconocido ni objetado por la parte demandante.

Continuando dice que la actora demando por el art. 549 inc. 3 y no por el inc.2 del mismo articulado, por lo que no correspondía tomar en cuenta o analizar el art. 473 del Código Civil referente a los vicios del consentimiento, asimismo no corresponde hablar de error esencial conforme determina el art. 474 del mismo cuerpo legal, toda vez que no fue demandado u en la especie no hubo este tipo de error ya que la vendedora estaba consciente de la venta que realizó, por ende dicho error no existe en la especie y en todo caso si fuese verdad sólo procedería la anulabilidad y no la nulidad. Acota que al apunto, que jamás se buscó eludir la norma imperativa sino que en cumplimientode dicha norma y en base al derecho propietario de la vendedora, está procedió a venderle el 50 % de sus acciones y derechos, cumpliendo con todas las formalidades, por tanto la venta no fue contraria al orden público y menos a las buenas costumbres, por ende la causa fue licita., toda vez que se procedió a cancelar el precio de la compra, siendo la voluntad de los contratantes la transferencia del inmueble.

Interpela a la Sentencia y al Auto de Vista que no podían analizar el art. 543 inc. 1 del Código Civil ya que no fue demandada la simulación de la escritura de venta, la Sentencia es ultra petita; sobre todo si se considera- dice- que en el Auto de Vista se consiente una sentencia que habla de vicios del consentimiento, error esencial, simulación, falta de objeto, cuando dichos aspectos no fueron demandados y correspondía simplemente que se manifieste sobre el art. 549 inc. 3 referente a una supuesta licitud de la causa o ilicitud en el motivo que en la especie no sucedió, además acude a jurisprudencia constitucional y legal sobre el punto supuestamente infraccionado.

Prosigue con su alocución recursiva e identifica supuesta disposiciones contradictorias, ya que el Auto de Vista señala que la Apelación carece de fundamentación y acto seguido emite pronunciamiento de fondo y confirma la Sentencia; en función ello señala además que a consideración del Ad quem no existía exposición de motivos y razones de hecho y contradictoriamente responde de manera general solo a algunos puntos referidos en la Apelación y sin mayor motivación alguna.

El recurso continua aduciendo error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, a lo que señala que la prueba debe ser producida en base a los puntos de hecho a probarse establecidos, quedando establecido esos límites con la relación procesal, principio general y absoluto de limitación del poder jurisdiccional, abandonar al arbitrio los puntos a probarse sin someterse a ninguna regla importa una falta de seguridad para las partes, por lo que la Sentencia y Auto de Vista se basaron en elementos subjetivos con valoraciones ajenas. En ese contexto señala que hubo error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Escritura Pública Nº 262/99 donde plenamente se demuestra que Cinda Escobar López de Mérida proceder a venderle por sí y por su esposo Ricardo Mérida calderón el 50 % de acciones y derecho del inmueble ubicado en calle Luis Castel Nº 1694, venta realizada en los alcance s del art. 450 y 452 del Código Civil, la cual sin ser demandada fue tachada de ser simulada por lo que se realizó la valoración errada de dicha prueba.

Acota que las fotostáticas legalizadas cursantes de fs. 64 a 68 del expediente y que fueron presentadas por la demandante no fueron valoradas en su totalidad, ya que la existencia de un proceso de división y partición demuestra que la actora sabía que el terreno se encontraba en litigio por las personas que habían adquirido, y se demostró que ella mantenía contacto con José Víctor Mérida Escobar, que se hubiesen percatado que Pedro Carlos y José Benjamín Mérida Escobar residen y radican en Estados Unidos, se evidencia que Ricardo Mérida Calderón tenía conocimiento de la venta ya que hubo un proceso con él y prueba la animadversión que tiene José Víctor Mérida con la recurrente.

Menciona que la prueba de fs. 9 a 11 del expediente no hace otra cosa que corroborar la intención de los esposos Mérida Escobar de vender su inmueble hecho que demuestra la licitud de la venta más aun cuando el otro 50% también fue vendido.

Discrepa en que se dio calidad de plena prueba a Hotmails fuera de ser simples fotocopias o impresiones de internet no dan fe que las misma hayan sido enviadas por Fernando Heredia Escobar, prueba que no goza de fe probatoria por el art. 1311 del Código Civil, máxime si fueron cuestionadas y negadas.

Indica a continuación que la confesión provocada a su persona corrobora plenamente que se realizó la compra de acciones y derechos de su abuelita junto a Fernando Heredia, asimismo que se llegó a un acuerdo con los propietarios para realizar la venta, y desde ahí se opusieron Virginia Mérida y la actora, y deja establecido que la demandante sabía de la transferencia y que en otro proceso ella dijo no tener derecho propietario alguno sobre el inmueble; confesión provocada que fue confirmada con la de su madre.

Por otro lado –dice- que la confesión de José Víctor Mérida Escobar es completamente parcializada, porque tiene la intención de perjudicarle, y aún de ser parcializada la confesión en primera instancia –dice- se reconoce que tanto su compra como la suya son completamente legales y que las ventas fueron realizadas por sus padres en pleno uso de sus facultades mentales, pero al final de manera contradictoria señala que fue ficticia.

La prueba cursante a fs. 166, señala la recurrente, no hace otra cosa que mostrar que la actora tenía conocimiento de la venta, ya que ella era una de las demandadas dentro el proceso de reivindicación, Por su parte, dice, la copia legalizada cursante a fs. 167 demuestra que tuvo un altercado mi madre con su hermano en fecha 3 de enero de 2000, que no es determinante en el proceso y que no desvirtúa o comprueba los puntos de hecho, sin embargo se le dio un valor probatorio desmedido.

Luego señala que la prueba de fs. 170 a 180 que mencionada y no analizada, demuestra la existencia de varios juicios, que Fernando Heredia no desconoce su derecho propietario, que Visto Mérida reconoce su derecho, la residencia de Pedro Carlos y José Benjamín Mérida Escobar, que su derecho propietario siempre ha estado probado en la litis, la Sentencia del Juzgado Primero de Partido ha reconocido su derecho propietario ordenando en consecuencia la división y partición.

Asimismo, dice, la literal de fs. 170, que no fue objetada, de un proceso de reivindicación del inmueble la actora declaro no tener ningún derecho y que “los propietarios ejerzan sus derechos en la proporción que por Ley les asiste”.

Acusa de ilegal, incorrecta y hasta abusiva la confesión presunta determinada en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista del codemandado Fernando Heredia Escobar toda vez que no fue legalmente citado.

Continuando con su argumento dice que tampoco se valoró a la prueba cursante de fs. 140 a 149, el responde de Fernando Heredia Escobar, argumenta además que la prueba no fue valorada en su conjunto como dice el A quo y el Ad quem, al contrario se violó la normativa, se resalta que no se dio validez a la Escritura Pública Nº 262/99 que prueba irrefutablemente la transferencia onerosa y lícita. La parte contraria –dice- no comprobó su ilegal demanda con la prueba aportada, de lo que se colige que no hubo valoración en conjunto sino una valoración incompleta, incorrecta y hasta ilegal.

Finalmente señala que plantea recurso de casación en el fondo y nulidad, solicitando que el presente recurso se concedido para ante el Tribunal Supremo a efecto de case el Auto de Vista y alternativamente declare la nulidad de obrados.

Del recurso de Fernando Heredia Escobar

En la forma:

Acusa que los puntos de hecho a probar con cargo a las demandadas, se encuentran orientadas a favorecer a la demandante y no así a probar como corresponde la legalidad de la Escritura Pública Nº 262/99.

Señala que el vocal Javier Celiz Ortuño, como Juez Noveno de partido en lo Civil habría pronunciado sentencia sobre el 50% de la misma propiedad inmueble, donde se declaró improbada la demanda fallando en contra de la actora Rosa Rosalía Mérida Escobar , contradictoriamente, en el presente caso, confirma la sentencia siendo así que se trata de los mismos argumentos y fundamentos de la nulidad de contrato de venta restante de la propiedad en litigio, por lo que el vocal se encontraba impedido dentro las causales establecidas en el art. 254 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo -dice- el Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez ha pronunciado Auto de vista confirmando la Sentencia del Juez Noveno de Partido, en el proceso de nulidad sobre el otro 50% del inmueble, por lo que le correspondía excusarse a los efectos impedidos de acuerdo a ley.

Por otro lado acusa que la Sentencia y el Auto de Vista, otorgaron más de lo solicitado, toda vez que la demanda interpuesta se solicita la nulidad de contrato del 50% de acciones y derechos amparados en el art. 549 inc. 3, ilicitud de causa y motivo, sin embargo a momento de emitir Sentencia el Juez A quo, como al momento de emitir el Auto de Vista, asumieron otros preceptos legales tales como (Considerando III) arts. 450, 452, 473, 474, 489, 490, 543-3, 546, 547, 549, 550, 551 y 552, asimismo los arts. 1059-1, 1062, 1065, 1066, 1067, 1084 y 1087 del Código Civil, que no fueron demandados y que ya que nada tienen que ver con el presente proceso. Enfatiza que los preceptos jurídicos señalados en Sentencia no están vinculados a la calificación jurídica de la parte demandante hiciera de los hechos expuestos en los actos iniciales, lo que se denomina sentencia ultra petita, confirmada erróneamente por el Tribunal de apelación, toda vez que se demandó por el art. 549 inc. 3 del Código Civil y no en el inc. 2 del mismo artículo.

Acota que otro aspecto es que el Juez dispone la división y partición del inmueble de lo que se infiere: que el Juez conocía la existencia del otro proceso, supone Resolución procedente, presume división y partición ante el A quo o en otro similar.

Alega infracción de las diligencias esenciales: falta de citación con la demanda de Richard Nelson Morales Guzmán, litisconsorcio, vulnerando el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, por tener derecho propietario por la comunidad de bien ganancial. Falta de citación de confesión provocada, referida a la citación irregular en contra su persona, toda que no fue citado legalmente a confesión provocada, pues se notificó con el decreto de fecha 26 de febrero de 2008 en tablero, es más, señala que no le notificaron y dieron como confesión presunta.

Asimismo señala falta de notificación con decreto de 02 de marzo de 2006, con decreto de 13 de octubre y 01 de noviembre de 2006, con decreto de 28 de noviembre de 2006, con decreto de 18 de julio de 2007, falta de notificación con el señalamiento de conciliación.

En el fondo:

Como primer punto el recurrente alega interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, argumentando que el Auto de Vista a momento de revisar y resolver el recurso vulneraron los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el art. 190 del Código Civil señala que las decisiones deben ser de la manera en que fueron planteadas, a lo que dice que el memorial de demanda de nulidad de contrato de venta se encuentra básicamente fundado en los arts. 549 inc. 3 y 551 del Código Civil, establecida esa base jurídica los Jueces de instancia han asumido durante el proceso otros preceptos que de ninguna manera fueron demandados tal y cual consta de fs. 238 a 242, de la Sentencia el Considerando III, actitud que es una contundente violación a la normativa civil.

Asimismo, señala como infracción la interpretación errónea y aplicación indebida de la prueba de cargo, aduciendo que el memorial de demanda donde se funda en los arts. 549-inc. 3 y 551 del Código Civil; en lo principal, dice, señala que las transferencias se habrían realizado a sus espaldas para confabular su derechos hereditarios respaldándose en normas sucesorias, además se fundamenta la nulidad a la Escritura Pública Nº 262/99, a lo que el recurrente dice que se ha transferido en vida el inmueble en dos fracciones, la primera en 50% Ricardo Mérida Calderón en favor de su hijos Pedro Carlos, Víctor y José Benjamín Mérida Escobar, y la segunda transferencia del otro 50% Cinda Escobar por sí y en representación su esposos Ricardo Mérida a favor de Fernando Heredia Escobar y Jackeline Rojas Heredia por minuta de 19 de agosto de 1999.

A continuación señala que la Escritura Pública Nº 262/99 prueba de cargo, han valorado indebidamente que la declaran como ilegal, aduciendo el Auto de Vista que el Juez no ha incurrido en vulneración alguna respaldándose contradictoriamente en el art. 1287 del Código Civil, que nada tiene que ver con la declaración; de lo que se duce que el documento tiene fuerza de ley de donde advierte que Cinda Escobar y su esposo Ricardo Mérida Calderón han transferido al 50% de acciones y derechos en calidad de venta concurriendo todos los artículos respaldatorios que hacen los contratos de compra y venta (art. 450 y 452 del Código Civil).

Acerca del Testimonio de Poder Nº 779/97, el recurrente señala que se deduce de éste que por los años 1997 los esposos Mérida Escobar ya habían convenido entre sí la venta de sus acciones y derechos que les correspondía , es así que la venta de acciones favor del recurrente ocurre después de aproximadamente dos años de haberse otorgado el poder; por otro lado –dice- en el poder se señala textualmente que Ricardo Mérida calderón señala que ya vendió las acciones que le corresponden dando por medio de ese poder su aceptación para la venta del otro 50%.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Rosalía Merida Escobar
Demandado
Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia
Proceso
Nulidad de contrato de venta de parte de inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013AS/0576/2013Fuente oficial