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TSJ

AS/0576/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 576

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 308/2013-S

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207-212, interpuesto por Hugo Cesar Leon La Faye, en representación legal de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 16/2013 de 10 de junio de 2013 (fs.198-203), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Rene Lerma Guerrero, contra la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo IAB S.A.; la respuesta de fs. 216-219; el Auto de fs. 219 vlta-220 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo, pronunció la Sentencia de 30 de abril de 2011 (fs. 152-156), por la cual declaró probada en parte la demanda de derechos laborales de fs. 3-5 incoada por René Lerma Guerrero contra “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.” (IABSA), ordenando cancelar al actor la suma de Bs.-164.709,35.- (ciento sesenta y cuatro mil setecientos nueve 35/100 Bolivianos), por concepto de derechos laborales y beneficios sociales, con costas, conforme al detalle inserto en la misma resolución de primer grado; declaró además probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 21-25 y finalmente señaló haber lugar a la multa del 30% sobre la liquidación a determinar en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, interpuesta tanto por el representante legal de la empresa demandada (fs. 159-161), así como por el actor (fs. 165-166), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 16/2013 de 10 de junio de 2013 (fs.198-203), confirmó parcialmente la Sentencia saliente a fs. 152-156, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del demandante, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones, primas 2008 y 2009, trabajos en domingos y trabajos en feriados, en la suma de Bs.-168.858,89.- (Ciento sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho 89/100 Bolivianos), más la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye, en representación legal de la empresa demandada, que en lo sustancial de su contenido acusó:

En el fondo:

Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, por cuanto la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral, sólo se respaldó en un informe pericial sin considerar los demás medios probatorios producidos en el proceso; no se tomó en cuenta, lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil, que sería aplicable por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado a tal prueba como absoluta, sin considerar que dicho informe usurpó funciones jurisdiccionales al haber dado valor a otras pruebas; señaló que, no se valoraron los elementos probatorios cursantes a fs. 1-75 del cuaderno procesal, que deben ser valorados por separado y fundando la pertinencia de cada uno.

Así también, citando al inciso b) del numeral 4.1.1 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, señaló que la mala apreciación de la prueba deviene además en un incumplimiento del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido que el Juez, debió indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Señaló que el Código de Comercio, no prohíbe que los socios de una sociedad, puedan a la vez ofrecer sus servicios a su misma empresa, conforme es el caso, situación rechazada por los juzgadores de instancia; en ese sentido, la apreciación realizada en ambas instancias, viola el derecho constitucional al trabajo que tienen los socios de IAB S.A. para constituir sus propias microempresas, conforme los artículos 46, 47 y 52 de la Constitución Política del Estado.

Impetra por otro lado, la revisión de la Resolución de fs. 57 vlta., así como la prueba de descargo anexada a la contestación de la demanda, por la que se constata que se adjuntó toda la documental requerida, la misma que no fue tomada en cuenta a momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia, aplicando en contrario, la presunción por sobre lo que se encuentra documentalmente demostrado, y que aún sin haberse adjuntado ninguno de los documentos reclamados, la presunción por sí misma no puede ser suficiente para probar una relación laboral inexistente, ya que el demandante nunca fue trabajador de IAB S.A., sino un cargador de azúcar que trabajaba por temporada para una microempresa, de quien recibía el pago de su salario conforme las planillas de fs. 31-64 del cuaderno de pruebas de descargo.

Acusó también, que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs. 31-64 del cuaderno de pruebas de descargo, y contradictoriamente se hace valer parte de dicha documentación en relación al salario que percibía en la microempresa y el tiempo que trabajó en la misma, y erradamente se concluyó que al ser los propietarios de las microempresas, accionistas de IABSA, sus trabajadores lo son también de la empresa IAB S.A., conclusión que no se encuentra fundada en derecho, debiendo por ello valorarse por separado dichas pruebas, fundando su pertinencia y explicando porque se las rechaza o se las admite.

Por otro lado, reclamó la aplicación de manera indebida del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a la multa del 30%, misma que no corresponde conforme a su artículo 9, por no haber sido despedido el actor, situación reconocida en la Sentencia y ratificada tácitamente por el Auto de Vista recurrido.

En la forma:

Acusó que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las peticiones de la empresa demandada que fueron deducidas durante el proceso y reclamadas oportunamente conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Señaló además, la vulneración de los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 133 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, en función al artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

Sobre la misma observación, anotó que por la Resolución cursante a fs. 97, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la Ley corresponde al Juez de la causa; transcribiendo el contenido del artículo 196 del Código Procesal del Trabajo, infirió que el juzgador no se percató que el informe pericial de fs. 100-113, al determinar los supuestos beneficios sociales que corresponden al demandante, ha suplantado las funciones y competencias propias del juzgador, sin tomar en cuenta que aún no se había determinado la existencia o no de relación laboral, el tiempo de prestación de servicios, salario indemnizable, y los demás conceptos demandados; citando la parte recurrente lo dispuesto en los artículos 153 del Código Procesal del Trabajo y 73. 4) de la Ley del Órgano Judicial.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…dicten Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 13/2013 cursante a fs. 191 a 196 vta. de obrados por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, existentes físicamente en el cuaderno de pruebas de descargo o ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, vale decir hasta fs. 59 vta. del presente proceso, conforme lo dispone el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, sin costas” (sic).

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado y guardando la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Se advierte que la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre las peticiones de la empresa demandada y contenida en el recurso de apelación, empero no especifica en concreto qué punto no habría sido objeto de pronunciamiento por el mencionado Tribunal de segunda instancia, de modo que permita a este Tribunal examinar si lo manifestado es evidente y establecer de esa forma si el fallo es infra petita o citra petita, conforme la causal de procedencia reglada en el contenido del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta además la inobservancia al respecto del artículo 258. 2) de dicha norma, que prescribe el deber de establecer de forma precisa, los errores en los que habría incurrido el Tribunal de Alzada, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso.

Por otra parte, en cuanto a la acusación en sentido de que el fallo recurrido hubiera vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 133 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial que estaría viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, mencionando a tal efecto el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; cabe señalar que tales cuestiones no se circunscriben a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón que conlleva la imposibilidad para que este Tribunal ingrese a analizar el mismo, máxime cuando dichas objeciones están referidas al fondo de la problemática y relacionadas a la valoración probatoria.

En relación al mismo punto, si bien la parte recurrente cuestiona que por la resolución cursante a fs. 102, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la ley corresponde al Juez de la causa; empero de ello y revisado el expediente del proceso, se observa que tal cuestión no fue reclamada en su oportunidad, ya que al haber sido notificado con la Resolución, si la parte ahora recurrente consideraba que tenía observaciones al respecto, correspondía su impugnación por la vía incidental, situación que al no haberse efectuado en su oportunidad, ha provocado que se active la preclusión procesal reglada en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Toda vez que la problemática principal se circunscribe en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de apelación, respecto de la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como de los conceptos otorgados en apelación y en primera instancia, se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba cursante en el proceso, respecto de la cual la parte recurrente acusa error de hecho y de derecho en su valoración; concerniendo a tal efecto, dilucidar si tales extremos son evidentes a efectos de invalidar o no la resolución recurrida por las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Resolviendo la controversia, se debe partir señalando que el Derecho Laboral es un Derecho Social, cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48 que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, y que: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, así como: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma última que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.

En ese sentido, y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional arriba mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos, es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes, y finalmente el principio de no discriminación, por el que ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con los cuales mantengan responsabilidades y labores similares, ha motivado la emisión de normativa que regule de forma adecuada las diversas prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales, dado que proliferaron dichas formas bajo la denominación de subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche y otras modalidades cuya finalidad última era evadir relaciones típicamente laborales, pese a que en ellas concurrían las características esenciales de la relación laboral señaladas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hoy también establecidos en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores dependientes asalariados de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación, estableciendo el artículo 2 de la misma, que se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta; y que las prácticas empresariales que tiendan a evadir las relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, estarán sujetas a las sanciones correspondientes, disponiendo su artículo 3 en su última parte, la sanción del pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original; norma que fue reglamentada mediante la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y complementada por la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010, en cuanto a la prohibición de subcontratación en actividades propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; disposiciones que posteriormente también fueron reforzadas con la emisión del Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, disponiéndose mediante su artículo 4 que: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”, y cuyo artículo 5. III. señala: “…Las empresas e instituciones que cedan fraudulentamente en todo o en parte sus establecimientos, que estén habilitados a su nombre, a terceristas, subcontratistas, externalizadores, enganchadores y otros, son responsables del cumplimiento de obligaciones sociolaborales…”.

De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.

Es así que, en el caso específico se puede advertir que si bien la empresa demandada contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado, conforme señaló la parte demandada ahora recurrente en el desarrollo del proceso; no obstante de ello, se determinó por el Juez a quo, que dichas microempresas no tenían una existencia real sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, certificado de Impuestos Nacionales, Ministerio de Trabajo, lo que se demostró con las planillas de sueldos y facturas emitidas a favor de IAB S.A., debido a que ésta última pagaba a los estibadores a través de terceras personas; por lo que en criterio de este Tribunal Supremo, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 1-75 del cuaderno de prueba de descargo, no resulta evidente, por cuanto la misma sólo demuestra una aparente realidad, como es el inicio de la molienda y la finalización de la misma, la existencia de microempresas en la gestión 2001 a cargo de Winston Guerra Tovar, así como certificaciones y convenios interinstitucionales para el transporte de personas, la inexistencia del cargo de maestro de estiba en el clasificador de cargos y niveles de la empresa demandada, el pago realizado por la empresa demandada a terceras microempresas por estibado de azúcar durante las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y finalmente las planillas de sueldos y salarios a personal destajista de estibado por algunos meses de la gestión 2005, 2006, 2007 y 2008; es decir, no demuestran en absoluto, un error de hecho o de derecho en el que hubieran incurrido los jueces de grado conforme lo señalado en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso específico la subcontratación no haya sido realizada para tareas que sean propias e inherentes a la empresa contratante conforme lo prohíbe el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009, y tal cuál se determinó en instancia que la confesión de fs. 78-79 reconoció el trabajo del estibador como propio del giro de la empresa, misma que cuenta con el valor probatorio otorgado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, y por otra parte menos demuestran que en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios respectivos, se hubiera incluido la cláusula obligatoria señalada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, puesto que no fueron presentados los contratos que se hubieren suscrito con cada una de las empresas contratadas a las que la propia empresa demandada refirió; omisión que motivó inclusive de manera acertada al Juez de la causa, aplicar la presunción legal dispuesta por los 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertas las afirmaciones de la demanda, a más de la obligación legal que la empresa demandada tenía con relación a la carga de la prueba que rige en materia laboral conforme lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

En relación al reclamo sobre que el Juez de la causa sólo se habría respaldado en el informe pericial para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral, sin considerar los demás medios probatorios; tampoco resulta evidente porque de la revisión del fallo de primer grado se advierte que la valoración probatoria en general ha sido en el marco de lo normado por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, es decir una valoración integral de la prueba, habiéndose tomado en cuenta y asignado el valor probatorio a cada uno de los medios utilizados por las partes en el proceso, como son: la confesión, la testifical, la documental, los indicios, y la prueba pericial; de ahí es que ésta última fue tomada en cuenta por el juzgador, para la liquidación de los derechos y beneficios demandados por el actor, sólo en parte, conforme se señala textualmente en la mencionada Resolución a fs. 154 vta., no siendo por ello evidente que el fallo sólo se habría respaldado en el informe pericial sin considerar los demás elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes.

Asimismo, se considera importante dejar establecido que, la posibilidad fáctica y legal para que los socios de una empresa comercial puedan constituir una o varias nuevas empresas o microempresas, y cuyos servicios puedan ser provistos de la una a la otra o viceversa, tal prestación de servicios especializados deberá ser en actividades no propias ni permanentes al giro del establecimiento laboral, debiendo además el contrato incluir obligatoriamente una cláusula que establezca que la empresa contratada dará cumplimiento a las obligaciones sociolaborales respecto a sus trabajadores y trabajadoras, además de verificar que esta última se encuentre legalmente constituida, conforme se infiere de los Decretos Supremos 107 de 1 de mayo de 2009 y su Reglamentación y 521 de 26 de mayo de 2010.

En relación al reclamo de no corresponderle al actor el pago de la multa dispuesta del 30%; cabe puntualizar que, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia al pago del 30%, no se advierte fue reclamado de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 159-161, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado, corresponde establecer que, se advierte que la empresa recurrente, si bien equivocadamente en el apartado correspondiente al recurso de casación en la forma, denunció que el informe realizado por el Auditor cursante a fs. 106-118, adelantándose a la existencia o no de relación laboral, determinó los conceptos a ser cancelados, estableciendo así anticipadamente el supuesto monto promedio indemnizable, manifestando de tal manera su insatisfacción con tales aspectos, por lo que en aplicación del principio constitucional de imparcialidad y equidad contenidos en los artículos 178. I de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley del Órgano Judicial; este Tribunal ingresa a considerar si el promedio indemnizable ha sido correctamente establecido, correspondiendo a tal efecto señalar que, para dicho cálculo se tomó en cuenta el haber básico promedio de los últimos 90 días, a lo que se sumó el porcentaje por el bono de antigüedad, el bono de frontera y también se agregó los domingos y feriados, con todo lo cual se determinó un promedio indemnizable de Bs.7.569,22.- conforme consta en la Sentencia de primer grado a fs. 156, en base a lo anotado en el informe pericial a fs. 104; determinación que fue confirmada por parte del Tribunal de Alzada bajo el fundamento que en el salario indemnizable expuesto por el actor en su demanda no se había incluido las horas extras trabajadas en domingos y feriados, siendo los derechos laborales irrenunciables, y debiendo formar parte del salario indemnizable, pudiendo el Juez, tal cual se afirmó en instancia, determinar un monto mayor al solicitado por el actor como base indemnizable; empero a ello, tal apreciación es errada por cuanto el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 es claro al respecto cuando anota que forman parte del sueldo o salario indemnizable, además de los demás señalados en la misma, los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, pero siempre que estos revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, situación que en el caso de autos no se advierte, por cuanto si bien se ha reconocido el pago de horas extraordinarias en días domingos y feriados dicho pago solo fue otorgado por el periodo de zafra, lo que infiere que estos pagos no tenían carácter permanente, estableciéndose que el pago por los domingos y feriados no revistiendo tal calidad, por consiguiente no deben formar parte del promedio indemnizable, en aplicación de dicha normativa, debiendo tal aspecto ser corregido en esta instancia.

En ese sentido y por todo lo relacionado precedentemente, siendo parcialmente evidentes los reclamos formulados en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207-212, interpuesto por Hugo Cesar Leon La Faye en representación legal de la empresa demandada, corresponde resolver el mismo conforme a lo previsto en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 16/2013 de 10 de junio de 2013 saliente a fs.198-203 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sólo en cuanto al promedio indemnizable, correspondiendo por ello el pago de los derechos laborales y beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 1998.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0576/2013Fuente oficial