Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 576/2015 - L
Sucre: 27 de julio 2015
Expediente: CB – 76 – 10 – S
Partes: Nora Pérez. c/ Juan José Castellón Prado y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215, interpuesto por Nora Pérez contra el Auto de Vista Nº 52 de 5 de agosto de 2010 cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Nora Pérez contra Juan José Castellón Prado y otros, la concesión del recurso de fs. 224, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia registrada bajo la partida Nº 436 de 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 184 a 190, por la que declara probada la demanda de usucapión, improbadas las excepciones de fs. 66 y 75 opuestas por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba así como por el Defensor de Oficio, improbada la ampliación de demanda e improbada la demanda de reivindicación interpuesta por el Municipio de aquella ciudad y probada las excepciones opuestas por memorial de fs. 71 contra la mutua petición; por consiguiente declara propietaria a Nora Pérez del predio objeto de Litis, el cual cuenta con una extensión superficial de 2.550m2.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el Alcalde de aquella ciudad Gonzalo Terceros Rojas, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 52 de 05 de agosto de 2010, cursante de fs. 210 a 211 por el que anuló obrados hasta fs. 3, rechazando la demanda por falta de competencia de los tribunales ordinarios.
Resolución que a su vez es recurrida de casación por la actora Nora Pérez, a través del recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 217 vta., que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la interpretación y aplicación errónea del art. 131 de la Ley de Municipalidades, por cuanto el fundamento para anular el proceso radicó en que la demanda de usucapión no procede cuando se encuentran en conflictos bienes del estado, siendo pasibles a juicio por prevaricato los jueces que admitieran dichas demandas, sin considerar que esta disposición fue declarada inconstitucional y expulsada de nuestro ordenamiento jurídico conforme la SC 0045/2007 de 2 de octubre.
2.- Refiere la interpretación y aplicación errónea de la Ley 0086 de 09 de diciembre de 1913, debido a que su pretensión de la recurrente es la adquisición por usucapión el inmueble que fue de propiedad del Sr. Juan José Castellón, que cuenta con una extensión de 2550 m2 y no de la adquisición del remanente o sobrante de terrenos municipales como erradamente manifiesta el Tribunal de Alzada.
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