Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 103/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sixto Cayetano Mamani Lopera y otra
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de abril de 2011, cursantes de fs. 1510 a 1513 vta. y fs. 1525 a 1528, Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 143/2011 de 8 de febrero, de fs. 1487 a 1491 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Damián Ramos Lequipe y Manuela Luna de Churqui contra Sixto Cayetano Mamani Lopera, Germán Julio Chuquimia Fernández, Jacqueline Pozo Velazco, Teresa Aguilar Canaviri y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Damián Ramos Lequipe y Manuela Luna de Churqui (fs. 41 a 43), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 254/2010 de 21 de julio (fs. 1327 a 1332), por la que declaró a los imputados Sixto Cayetano Mamani Lopera, Germán Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri, Jaqueline Pozo Velasco y Tatiana Alejandra Guzmán Medina autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de cuatro años de presidio, mientras que condenó a las dos últimas a la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplidos los varones en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de la misma ciudad, más costas a favor del Estado y la parte querellante y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia
b) Contra la referida Sentencia, Germán Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri y Tatiana Alejandra Guzmán Medina interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1396 a 1399 vta., fs. 1429 a 1433 vta. y fs. 1441 a 1443 vta.), resueltos por Auto de Vista 143/2011 de 8 de febrero (fs. 1487 a 1491 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida. Las solicitudes de complementación y enmienda (fs. 1494 y vta.; y, 1496 y vta.) fueron resueltas mediante Autos de 24 de marzo de 2011 (fs. 1495 y fs. 1498).
c) Notificados los recurrentes Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri con el mencionado Auto de Vista y los complementarios el 20 de abril de 2011 (fs. 1501), interpusieron sus recursos de casación el 26 de Abril del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Con carácter previo, resulta pertinente aclarar que los argumentos contenidos en los recursos de casación interpuestos por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri son idénticos; por cuanto, serán considerados de manera conjunta, extrayéndose los siguientes motivos:
1) Refieren que el Auto de Vista incumple con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación legal, fáctica y jurídica: i) porque no fundamentaron los motivos de hecho y derecho; además que la condena se ajusta a los presupuestos de la aplicación de la pena al considerar que se cumplieron con la aplicación de atenuantes y agravantes, realizando una transcripción de los antecedentes y normas, vulnerando la regla prevista en el art. 14 del CPP, conculcándose la doctrina legal de los Autos Supremos 64 de 29 de enero de 2008 y 541 de 18 de noviembre de 2006 y de los Autos de Vista 029 de 17 de octubre de 2005, 55 de 24 de enero de 2003, que aluden la obligatoriedad de revisar de oficio ante la existencia de defectos absolutos; ii) El Auto de Vista en su segundo considerando sólo señala la supuesta correcta adecuación de la norma y valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sin sustentar su resolución, además que omitió considerar los extremos señalados en su apelación restringida quebrantando los arts. 173 y 339 del CPP y el debido proceso; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006; y, iii) El Auto de Vista no consideró los extremos señalados en su recurso de apelación restringida, especialmente sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva concerniente a la tipicidad, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme señala la Sentencia Constitucional 1733/2003-R; y iv), que el fallo impugnado se limita a transcribir los aspectos de su recurso vulnerando el art. 124 del CPP y 362 relativo al principio de congruencia, omitiendo referirse al hecho acusado, contradiciendo los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007, 537 de 17 de noviembre de 2006 y la Sentencia Constitucional 1733/2003-R.
2) Alega también falta de fundamentación del Auto complementario por incumplir lo previsto por el art. 169 parte in fine del CPP, omisión que constituye un defecto previsto por el art. 370 inc. 9) y 169 inc. 1) del CPP, que conllevan la nulidad del fallo impugnado con desmedro de la correcta aplicación de la justicia y el debido proceso. Concluyendo su recurso de casación, en su otrosí 2º cita los Autos Supremos 68 de 29 de enero de “2018”, 541 de 18 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006; igualmente cita los Autos de Vista 029 de 17 de octubre de 2005, 055 de 24 de enero de 2003 y 384 de 26 de septiembre de 2005 y la Sentencia Constitucional 1733/2003-R de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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