Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 30/2015
Parte Acusadora : Empresa AGROBOLIVIA Ltda.
Parte Imputada : Félix Carballo Díaz
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 332 a 335, Marcelino Carballo Ledezma, en representación legal de Félix Carballo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 6 de enero de 2015 de fs. 321 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Sonia Suarez Ramos, en representación legal de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 05/2013 de 15 de abril (fs. 188 a 193), que fue anulada por Auto de Vista 59 de 24 de julio de 2013 (fs. 220 a 225) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, llamado por ley; a cuyo efecto, el Juez Quinto de Sentencia, pronunció la Sentencia 32/2014 de 10 de septiembre (fs. 286 a 290); por la que, absolvió de culpa y pena a Félix Carballo Díaz, de la comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, por no haberse generado convicción en el Juzgador sobre su culpabilidad. Asimismo, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del acusador particular (fs. 300 a 302), que fue resuelto por Auto de Vista 4 de 6 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, y deliberando en el fondo, revocó la Sentencia absolutoria; por lo que, declaró a Félix Carballo Díaz, autor del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, condenándolo a cumplir la pena de un año de reclusión, más el pago de costas procesales a ser tasadas en ejecución de sentencia, habilitándose el procedimiento para la reparación de daños.
I.1.1. Motivo del recurso
Sobre el memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 337/2015-RA de 1 de junio que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución.
Que ante la denuncia de lesión al debido proceso, en sus elementos defensa e imparcialidad; que el recurrente, además de especificar detalladamente cuál la argumentación cuestionada, que tacha de insuficientemente motivado, fundamentado y valorado el Auto de Vista recurrido; aseveró, que dichos razonamientos constituyeron defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resaltando que como consecuencia, el Tribunal de alzada le impuso la pena de un año de reclusión en el Penal de Palmasola, habilitando a la parte acusadora a que le cobre los supuestos daños, argumentación que permite el análisis de fondo del motivo de casación, vía flexibilización.
I.1.2.Petitorio
La parte recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista 4 de 6 de enero de 2015, disponiéndose que el Tribunal dicte nuevo Auto de Vista.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 337/2015-RA de 1 de junio, cursante de fs. 351 a 353 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Marcelino Carballo Ledezma en representación legal de Félix Carballo Díaz, para su análisis de fondo.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz dando cumplimiento al Auto de Vista 59 de 24 de julio de 2013; por el que se anuló totalmente la Sentencia absolutoria de fs. 188 a 193; emitió la Sentencia 32/2014 de 10 de septiembre (fs. 286 a 290).
Resolución que en el primer acápite hace una relación de hechos, argumentando la empresa AGROBOLIVIA Ltda. que Félix Carballo Díaz, con engaños sonsacó a la empresa, la suma de $us. 40.000 el 12 de agosto del 2008 y $us. 20.000.- el 5 de septiembre del 2008, haciendo un total de $us. 60.000.-, con la promesa de colocar toda su producción de grano de girasol de la campaña de invierno del año 2008, promesa no cumplida; que el grano acopiado a través de la empresa AGROBERLIN mediante boletas No. 34617, 34719, 34662, 34656, 4799, 36000, 36004, no logró cubrir el monto sonsacado, porque se desvió su cosecha de girasol a otra acopiadora de San Julián. Se tiene por certificaciones, que el precio por tonelada cerrado por la aceitera fue de $us. 160; asimismo, el acusado solo acopió 177,5 toneladas para la empresa AGROBOLIVIA Ltda. por un monto de $us. 29.576,15 defraudando Sus. 30.423.95. Que la Sentencia referida, hace una relación de la declaración de acusado; realiza la descripción de las pruebas testificales, documentales de cargo y descargo; en el considerando tercero realiza la fundamentación o motivación de la Sentencia, conforme a la sana crítica y lo previsto por los arts. 359 con relación al 173 del CPP; concluyendo que el dinero recibido por Félix Carballo Díaz fue por concepto de pago por la entrega de granos de girasol sobre la base de un precio acordado por tonelada de grano y ante la baja del precio internacional del producto, que provocó un desfase en el precio verbal convenido, lo que demuestra que no existió sonsacamiento sino pago por la entrega de un producto, desvirtuando la existencia de dolo en la conducta del acusado; por lo que, se declaró a Félix Carballo Díaz absuelto de culpa y pena por el delito de Estafa.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 300 a 302, la querellante y acusadora particular María Sonia Suarez Ramos en representación legal de AGROBOLIVIA Ltda., interpone recurso de apelación restringida, alegando una indebida valoración de las declaraciones de Cristian Zelaya Duran y Eurico Weiss, testimonios de capital importancia, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, que constituyen defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que los $us. 40.000 y $us. 20.000 entregados por AGROBOLIVIA al acusado, fueron anticipo de pago y no el pago a cuenta de granos entregados a la empresa ADM-SAO.
Refiere que las boletas 34617, 34719, 34662, 344648, 34698 y 34656, hacen una cantidad de granos de 30+31+32+16+18+28 =155 Tn que no corresponden a los $us. 40.0000 consignados en el recibo; asimismo, con el recibo de $us. 20.000 que se hace a cuenta de las boletas No. 4799, 3600 y 36000, cantidad de granos de 14+ 17+12= 43 Tn que no corresponde al pago otorgado; debiendo interpretarse, que los dineros entregados al acusado fueron en calidad de anticipo, que utilizó sus primeras entregas de grano como un ardid para cebar a su víctima y hacerle tener la certeza de que entregaría todo el grano, haciendo entregas parciales y recibiendo fuertes sumas de dinero como anticipo, del precio total de toda la cosecha de invierno de 2008; extremos por los que, denuncia valoración defectuosa de la prueba por inobservancia de las reglas de sana critica, que vulneró su principio lógico, porque se realizó una deducción errónea en base a la malinterpretación de las declaraciones de los testigos así como del contenido de los recibos boletas de acopio de granos; por lo que, solicita se dicte Auto de Vista declarando culpable del delito de Estafa a Félix Carballo Díaz, condenándolo a una pena de cinco años de privación de libertad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Mediante Auto de Vista 4 de 6 de enero de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en respuesta a los argumentos expresados por la apelante; se tiene:
En el Considerando octavo el Tribunal de alzada directamente llega a las conclusiones que: “…El Juez 5º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 286 a 290, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta la Doctrina Legal Aplicable y el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defecto previsto por el Art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, ya que no ha observado la Ley sustantiva penal prevista en el Art. 335 del Código Penal respecto al delito de estafa y su subsunción a la conducta antijurídica del imputado FÉLIX DÍAZ CARBALLO” (sic).
Asimismo refiere que: Se ha procedido a una valoración defectuosa de la prueba de ambas partes especialmente de Hugo Cristian Zelaya Duran y Érico Wiss, pruebas de gran importancia, que demuestran que el desplazamiento económico realizado por AGROBOLIVIA en favor del imputado no fueron como anticipo sino fue por el pago a cuenta de los granos que fueron inicialmente entregado a la empresa ADM-SAO; que las boletas de ingreso de granos establecen una cantidad total de 155 toneladas que no pueden constituir a la suma de los $us 40.000 y $us 20.000, demostrando que estos dineros fueron entregados como anticipo, porque el imputado utilizó mañosamente sus primeras entregas de granos para ganarse confianza total y recibir dineros con la finalidad de conseguir beneficios a su favor, actos antijurídicos que constituyen Estafa.
Como también concluye, manifestando que: Toda la prueba no ha sido analizada ni valorada conforme los arts. 171 y 173 del CPP, no se les asignó un valor a cada uno con aplicación a las reglas de la sana critica, no se justifican ni fundamentan adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor; siendo cierto y evidencia que el Juez A quo, ha incurrido en defecto previsto en el art. 370 del CPP, porque en la conducta del imputado se establece la intención de hacer caer en error a la víctima y la utilización de ardid o engaño, requisitos con los que se determina la consumación y subsunción al tipo penal querellado.
Y por último, el Tribunal de alzada sustenta su actuación en el art. 413 inc. c) de la Ley 1970 y Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008; refiriendo que al existir infracciones acusadas concluyen en la no necesidad de nuevo juicio, correspondiendo a ese Tribunal dictar nueva Sentencia en cumplimiento de los arts. 365 y 413 in fine del CPP; por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente la apelación de la querellante y deliberando en el fondo Revocó la sentencia absolutoria, declarando culpable a Félix Carballo Díaz y autor del delito de Estafa, imponiéndole una pena privativa de libertad de un año, con costas, habilitando además al procedimiento para la reparación de daños.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO
En el presente caso, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en la norma, admitió el recurso de casación interpuesto por Marcelino Carballo Ledezma en representación legal de Félix Carballo Díaz, ante la denuncia de lesión al debido proceso, en sus elementos defensa e imparcialidad, tachando como insuficientemente motivado, fundamentado y valorado el Auto de Vista recurrido; constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, cuya consecuencia se tradujo en la imposición de una pena de un año de reclusión y la habilitación para el cobro de los supuestos daños.
En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 337/2015-RA de 1 de junio. A ese fin, antes de realizar el análisis del motivo denunciado, resulta menester efectuar algunas consideraciones doctrinales.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
III.1.1. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
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