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TSJ

AS/0576/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 576

Sucre, 19 de agosto de 2015

Expediente : 274/2011-S

Demandante : Rosa Raily Melgar de Antelo

Demandado : Ignacio Julio Justiniano Eguez, y otros.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 337 vta., interpuesto por Ignacio Julio Justiniano Egüez, Rodolfo Rivero Vaca y Julio Aldo Cabrera Valverde, contra el Auto de Vista Nº 160 de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 331 a 332, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales, sigue Rosa Raily Melgar de Antelo, contra el Centro de Acopio de Leche de San Juan de Palometilla, representado en esta acción por los ahora recurrentes; la respuesta al mencionado recurso (fs. 340 y vta.), el Auto Nº 218 de 26 de noviembre de 2010 cursante a fs. 341 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitada la causa, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Montero, pronunció Sentencia N° 01 de 12 de enero de 2010, cursante de fs. 302 a 304 vta., declarando probada la demanda de fs. 6 a 7, disponiendo el pago a la actora de Bs. 7.846,86.-, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (4 años 4 meses y 8 días), aguinaldo última gestión 4 meses y 8 días, vacación de la última gestión, y por 384 horas extras; ordenando que tal suma debe ser cancelada por la parte demandada “en el plazo fijado” (sic), más multa del 30% dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme al detalle inscrito en la mentada Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandada, conforme al memorial de fs. 318 a 320 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 160 de 21 de julio de 2010 de fs. 331 a 332, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

La resolución de segunda instancia, motivó que los demandados, mediante memorial de fs. 335 a 337 vta., interpongan recurso de casación, en el que previa reseña de antecedentes procesales, y manifestando que al confirmar la Sentencia el Auto de Vista incurre en los mismos errores contenidos en el primer Fallo, planteando a tal efecto los siguientes motivos:

a) Que el Auto de Vista recurrido confirma todos los errores y vicios procesales, que vienen arrastrándose desde el inicio del proceso, mismos que no fueron reparados a pesar del oportuno reclamo en las instancias correspondientes, conllevando a un error de hecho y de derecho, toda vez que la demanda fue interpuesta contra una persona jurídica como es el Centro de Acopio de San Juan de Palometilla, y no así contra personas naturales, existiendo una total discordancia en la apreciación y valoración de la prueba, originando un fallo equívoco; puesto que los testigos de la actora afirman que serían dueños del Centro de Acopio de Leche de San Juan de Palometilla, hecho desvirtuado por la propia demandante al presentar recibos de recepción de leche expedidos por la PIL, ya que en este supuesto caso de ser estos los propietarios serian ellos los emisores de los recibos señalados y no la Planta PIL; ante la concurrencia de estas pruebas contradictorias es deber del juzgador evaluar la eficacia y relevancia de cada una de ellas, hecho que en el caso presente no ocurre ya que existiría contradicción entre la prueba y la indicación de la persona demandada, condenando a personas que nada tienen que ver con el demandado, ya que éstos no serían ni propietarios ni representantes de dicha institución y aunque así fuera la Sentencia debió recaer sobre la persona jurídica demandada.

b) En cuanto a los vicios procesales denunciados, el Tribunal de Alzada omitió hacer un pronunciamiento positivo o negativo a uno de los puntos apelados, referente a la nulidad de los actos por falta de jurisdicción, puesto que la Juez de grado ordenó citación mediante comisión instruida con la demanda y Sentencia, ya que las mismas debían realizarse en jurisdicción distinta al asiento judicial, lo cual es correcto de acuerdo a Ley; lo incongruente del caso es que la inspección judicial realizada el 28 de julio de 2009 (fs. 91 a 93), en la localidad de San Juan de Palometilla jurisdicción de la provincia Sara, fue realizada por la señora Juez de la causa en jurisdicción que no corresponde a su competencia, viciando de nulidad el acto al transgredir el art. 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que determina la competencia, recayendo dicho acto en la sanción establecida por el art. 30 de la norma citada supra, referente a la nulidad de los actos por falta de jurisdicción al tratarse de un vicio de nulidad absoluto dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Criterio

“…corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, tal como lo disponen los arts. 66 y 150 del CPT, en el caso de autos se puede evidenciar que los demandados dentro del presente proceso no demostraron ni acreditaron no ser los propietarios del Centro de Acopio de San Juan de Palometilla…”

Datos del proceso

Demandante
Rosa Raily Melgar de Antelo
Demandado
Ignacio Julio Justiniano Eguez, y otros.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2015AS/0576/2015Fuente oficial