Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 576
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 323/2017
Demandante : July Catari Machaca
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 83 a 84 interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija) y de fs. 87 a 92 interpuesto por July Catari Machaca, ambos contra el Auto de Vista N° 191/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por July Catari Machaca contra la entidad municipal en cuya representación se recurre; el Auto de 4 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 99 vta.); el Auto Supremo Nº 323-A de 25 de julio de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 108); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 132/017 de 24 de marzo, cursante de fs. 49 a 51, declarando probada en parte la demanda de fs. 47; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.18.025,00 (Diez y ocho mil veinticinco oo/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación y subsidios de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 191/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Contra la indicada Resolución de segunda instancia, los representantes de la entidad demandada, interponen el recurso de casación identificado supra, alegando:
1.- Violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que conforme a tales normas, los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente y que, sin embargo, todo eso, no se dejó notar.
2.- Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, que prohíben efectuar gastos fuera de los presupuestados, los que el Tribunal de Apelación habría vulnerado al concluir que la demandante se encuentra dentro de del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente Ley Nº 321 y DS Nº 110 y violando los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.
3.- Señala que no procede el pago de la indemnización en razón a que el trabajo desempeñado tenía un propósito, un fin específico y un tiempo determinado. Agrega que conforme al DS Nº 110, el pago de la indemnización procede en caso de retiro o despido, aspecto que no ocurrió en el caso, en razón a que concluyó el contrato suscrito por las partes.
Señala también que habiéndose concluido en el Auto de Vista que los contratos suscritos con la demandante no fueron sucesivos, sino que, al contrario, existió interrupción entre uno y otro, no se encontraría sometido a los alcances de la Ley Nº 321 y DS Nº 110, menos a la Ley General del Trabajo.
4.- Acusa que el Municipio se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por lo que aceptar el pago dispuesto en las instancias supondría vulnerar el art. 5 de la Ley Nº 2042.
En cuanto al subsidio de frontera, señala que si bien no figura en las boletas de pago, los mismos se encuentran conforme al contrato y que el pago dispuesto atenta contra los intereses económicos del municipio.
Petitorio.
Concluye solicitando se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Recurso de casación interpuesto por July Catari Machaca.
Contra la indicada Resolución de segunda instancia, July Catari Machaca, interpone el recurso de casación identificado supra, alegando:
1. Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.-
Acusa que la conclusión del Tribunal de Apelación respecto a lo informado en la prueba de fs. 4, en el que se certifica haber trabajado como Profesional II en la gestión 2014, luego como Técnico II y después como Profesional II, del que señala que constituye un documento auténtico que merece toda consideración, resulta errada, por cuanto tal prueba se contradice con lo expresado en las boletas de pago adjuntadas como prueba de cargo de fs. 6, 7, 8, 9 y 10, que también fueron emitidas por la Dirección de Recursos Humanos y, consiguientemente, con el mismo valor legal que la literal cursante a fs. 4.
Agrega que, conforme a la prueba aporta, trabajó en condición de Servicio Manual y Técnico I; ratificado por el informe Nº 016/2015 de fs. 2 y 3.
Concluye señalando que, con lo anterior, se vulneró el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el art. 3-g) del mismo adjetivo laboral, por cuanto ni se aplica, en beneficio del trabajador, la sana crítica ni mucho menos los principios rectores proteccionistas constitucionales y laborales establecidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y DS Nº 28699.
2. Interpretación errónea de la ley respecto al promedio indemnizable.-
Acusa que en la sentencia erróneamente se establece la suma de Bs.4.020.- como promedio indemnizable, siendo que el verdadero promedio de los últimos tres meses obedece a la suma de Bs.5.144.40 (abril, mayo y junio 2016), con lo que se habría infringido el AS Nº 98/1977 de 27 de junio de 1977, el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 1 de la Ley 9 de Noviembre de 1940.
Sobre la indemnización.-
Señala que el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, aclara que el pago de la indemnización ya no correrá a partir del año de trabajo, sino que deberá ser pagado en caso de retiro o despido una vez cumplido un tiempo de trabajo mayor a 90 días, garantizando el pago de la indemnización al trabajador que cumplió más de 90 días en el puesto de trabajo, sin importar si él se retira o es retirado de manera intempestiva.
Agrega que, en el caso particular, el objeto de petición de éste derecho adquirido cual es la indemnización, responde a garantizar el pago por el tiempo de servicios, independientemente de la condición contractual a la que hubiese estado reatado.
Sobre el desahucio.-
Señala que el pago del desahucio debe calcularse sobre el promedio salarial de los últimos tres meses, por lo que, en el presente caso, correspondía tomarse en cuenta el salario mensual de Bs.5.144,40, con lo que el desahucio alcanzaría a la suma de Bs.15.433,20, conforme al art. 3 del DS Nº 110 y art. 13 de la Ley General del Trabajo; ello en razón de haber sido despedido intempestivamente, no existir renuncia voluntaria ni abandono de trabajo demostrado por la parte demandada y haber adquirido la calidad de trabajadora permanente, aún con el cambio de la cualidad de Técnico a Profesional; más aún si se considera la contradicción existente entre las boletas de pago y la Certificación de fs. 4.
Sobre la Vacación.-
Acusa infracción del art. 50 de la Ley 2027, DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012, por no haber considerado que conforme a dichas normas legales le asiste el derecho al pago de la vacación en razón de haber trabajado ininterrumpidamente por las dos gestiones que señala el DS Nº 12058 (gestión 2014 y gestión 2015).
Agrega que la procedencia del pago de las vacaciones NO debería ser por duodécimas, sino por las gestiones completas 2014 y 2015, en razón a que el art. 44 de la Ley General del Trabajo, art. 1 del DS Nº 17288, art. único del DS Nº 12058 y único del DS Nº 12059, es decir que debería liquidarse por 30 días (gestiones 2014 y 2015) en la suma de Bs.2.572.20.
Prosigue señalando que el derecho al aguinaldo trata de un pago equivalente a un salario mensual, exento de tributos, descuentos y aportaciones de ley y que, en el caso de incumplirse el desembolso hasta el 20 de diciembre de cada gestión corren sanciones de ley, lo que significa que éste emolumento o pago anual no depende del hecho de estar o no protegidos o amparados por la Ley 321, sino de principios protectores a la economía del trabajador.
Señala también que el art. 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales bajo características de subordinación y dependencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato, le corresponde tanto el aguinaldo como el aguinaldo esfuerzo por Bolivia y la respectiva sanción en su caso.
Sobre la multa del 30%.-
Señala que conforme al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 2009 y 28699 de 1 de Mayo de 2006, el plazo para el pago de beneficios sociales es de 15 días, computables desde el día en que concluyó la relación obrero patronal y que. En su caso deberá procederse a las actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor.
Sobre el incremento salarial.-
Señala que la certificación de fs. 4, evidencia que el rango de totales ganados desde 2012 hasta el 2015 no sufrió variaciones ostensibles y que, consiguientemente, no se aplicó ningún incremento salarial a pesar de constituir un derecho laboral, no se encuentra subordinado a la Ley 321 o encontrarse o no amparado por la Ley General del Trabajo, con lo que acusa la vulneración de la Disposición Final Cuarta del DS Nº 2748, Disposición Final Cuarta del DS Nº 2346, art. 1-a), art. 3-III del DS Nº 1989, arts. 1 y 3-II del DS Nº 1573, art. final 4 del DS Nº 1213, Resolución Ministerial Nº 335/2012 y Resolución Ministerial Nº 261/2013.
Petitorio.
Concluye solicitando se emita un Auto Supremo casando o el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso de casación interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
1.- En cuanto a la violación acusada de los arts. 234 y 235 de la CPE, en principio se debe convenir que en la causa no se discutió sobre las obligaciones que debe cumplir un funcionario público, tal cual refieren dichos dispositivos constitucionales.
Asimismo, se advierte que el recurrente no establece de qué forma el Tribunal de alzada hubiese violado tal precepto constitucional, amén de que tal aspecto no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, puesto que, revisado el contenido del mismo, se establece que no contiene como agravio el punto ahora traído en casación, lo que no permite abrir la competencia de éste Tribunal respecto de éste punto.
2.- Sobre la acusada violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042, arts. 4 y 6 de la Ley 2027, DS Nº 28421 y la aplicación errónea de la Ley Nº 321 y DS Nº 110, consignados en los puntos 2 y 3 del recurso, se tiene:
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Sobre lo anterior, se debe considerar que si bien es cierto que la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo comprendería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, mas no así para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, con base en los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE.
Sobre el referido principio protector, el Tribunal Constitucional, en su SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha establecido: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, aclarándose en su preámbulo que la finalidad del mismo se orienta a evitar el fraude a partir de actos simulados, señalando expresamente: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido); mecanismo de evasión que fue considerado por el legislador ordinario en la Ley N° 321, en cuyo art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
Con base en lo anterior éste Tribunal concluye que, los jueces de grado, al condenar el pago de la indemnización y los demás derechos consignados en Sentencia bajo el convencimiento de haber advertido la existencia de relación de dependencia laboral, no incurrieron en las infracciones legales acusadas.
En lo que respecta al art. 5 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, según el cual “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”, se debe considerar que tratándose de derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, consagrados por el art. 48 de la CPE, es deber del empleador, en éste caso, de la entidad demandada incluir tales ítems en el presupuesto respectivo, en lugar de atribuir responsabilidad al juzgador, siendo que la raíz del problema tiene origen en su propia negligencia.
3.- El GAM de Cobija, afirma que se encuentra al día con los pagos de aguinaldos a sus “ex servidores públicos y actuales”, y no puede aceptar el pago de éste derecho porque violarían la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042.
Sobre el caso se advierte prima facie que, al realizar esta afirmación, reconoce tácitamente al actor como ex servidor público, al señalar que se tiene cumplido el pago del aguinaldo con sus ex servidores públicos y los actuales, entendiéndose que estaría incluida en esta referencia por ser el objeto de la litis: el pago de los derecho y beneficios del ahora demandante. Por otro lado, si la entidad demandada, considera que se realizó el pago efectivo del aguinaldo a la actora, al encontrarse saneado este derecho con todos sus dependientes, debió demostrar ese extremo, en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión de la demandante, como correspondía hacerlo, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, aspecto que no ocurrió en autos.
En cuanto al subsidio de frontera, el recurrente no acusa infracción legal alguna, no indica la norma que regula este derecho, ni cuál el fundamento del Auto de Vista estaría contrario a derecho, aludiendo únicamente que se genera un daño económico a la institución municipal demandada.
Sin embargo de la deficiencia anterior, corresponde aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación interpuesto por July Catari Machaca.
Revisado el recurso de casación interpuesto por July Catari Machaca, se advierte que, el mismo se circunscribe a dos aspectos centrales: a relación de dependencia laboral y el tiempo de servicios, resultando los demás puntos aleatorios a lo principal, por lo que para resolver la controversia traída corresponderá prima facie expedir pronunciamiento sobre los dos aspectos centrales referidos y, en su caso, sobre los demás puntos, en cuyo propósito se tiene:
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