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TSJReiteradora

AS/0576/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por falta de fundamentación y motivación

El recurrente afirma que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa e inobserva el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues omite pronunciarse sobre la ilegal admisión de la demanda; no considera que la de...

Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 576

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 140/2019

Demandante : Félix Chanato Vela

Demandado : Empresa de Trasporte y Turismo “LOR-LAN”

Materia : Beneficios Sociales y otros derechos

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 190 a 194 vta., interpuesto por Marcelo Landeau Orsini en representación de la Empresa de Trasporte y Turismo “LOR-LAN”, contra el Auto de Vista Nº 12 de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 181 a 183 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Félix Chanato Vela contra la empresa recurrente; traslado de fs. 195; Auto que admite el recurso de fs. 209 y vta.; Acuerdo Nº 015/2019 de 23 de julio, que autoriza el sorteo anticipado de fs. 224 y vta.; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 75 de 11 de diciembre de 2017

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 75 de 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 148 a 155, que declara probada la demanda de fs. 14 a 18, subsanada a fs. 21 y vta., fs. 23 y vta., y ampliada a fs. 46 a 49, con costas; ordenando el pago de por el tiempo de trabajo de 7 años, 2 meses y 2 días, en la suma de Bs44.469,60.- (cuarenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta y nueve 60/100 bolivianos), correspondientes a indemnización (7 años, 2 mes y 22 días), aguinaldo (2 meses, 22 días), vacación (2 gestiones, 2014 y 2015), sueldo pendiente (22 días), retroactivo (gestión 2015), más multa del 30% de conformidad al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista Nº 12 de 29 de enero de 2019

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa de Transporte y Turismo “LOR-LAN” (fs. 158 a 163), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 12 de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 181 a 183 vta., confirma la Sentencia Nº 75 de 11 de diciembre de 2017.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Marcelo Landeau Orsini en representación de la Empresa de Trasporte y Turismo “LOR-LAN”, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 12, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma

El Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa e inobserva el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con los siguientes argumentos:

a) Omite pronunciarse sobre la ilegal admisión de la demanda; no considera que la demanda llega al Juzgado el 5 de marzo de 2015 (IANUS 701199201509293), supuestamente seguía trabajando en la empresa; el 4 de marzo de 2015, sigue sin cumplir con el art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT); el 2 de abril de 2015, nuevamente modifica su demanda y el 6 de abril el Juez nuevamente decreta que cumpla el proveído de 5 de marzo de 2015, es decir, aún no estaba admitida la demanda; el 7 de mayo de 2015, presenta un escrito que refiere “subsana observaciones”, empero el Juez no ordenó subsanar observaciones, sino que cumpla lo establecido en el citado art. 117 del CPT, situación que implica la presentación de una nueva demanda que cumpla los requisitos, por lo que la admisión es nula de pleno derecho.

b) Las cartas que adjunta el demandante a su pretensión, no fueron presentadas a la empresa, sólo fueron recepcionadas por el Ministerio de Trabajo, no tienen el sello de recepción de la empresa, ni firma de un testigo de cargo; además, fueron desvirtuadas con el certificado de abandono y las boletas de pago que evidencian cuánto ganaba mensualmente, y no el cheque del Banco Nacional de Bolivia (BNB), mismo que consta únicamente en fotocopia simple y corresponde al pago de 2 meses de sueldo, porque el sueldo mensual es de Bs1.722, conforme consta a en las boletas de pago adjuntas; sus sueldos eran cancelados en efectivo, tal como asevera en su memorial de fs. 177.

c) La proforma de Finiquito se elabora con base a mentiras del demandante, inobservando el principio de verdad material, sin considerar el abandono de trabajo y que cuando se admite la demanda el 11 de mayo de 2015, el demandante seguía trabajando en la empresa, tal como consta fs. 65 y 74 vta.

Casación en el fondo

El Auto de Vista impugnado, contiene violación de los arts. 3 inc. f) y 158, ambos del CPT, con los siguientes argumentos:

a) Contiene incorrecta valoración de las pruebas presentadas a fs. 86; no se consideró que a fs. 177 el mismo demandante manifiesta que no cobró los cheques de diferentes fechas porque se pagó en efectivo, que el empleador nunca le pidió que devuelva los cheques girados a su favor, cheques de pago de enero y febrero y de marzo y abril de 2015, y Bs10.- para el taxi en cada cheque; por lo que existe dolo, mala fe y fraude procesal a confesión de la parte y los cheques carecen de valor probatorio al haber sido obtenidos por medios o procedimientos ilícitos, al pretender que los cheques constituyen un sueldo mensual a efectos del pago de beneficios sociales y otros derechos.

b) Si bien rige la libre apreciación de la prueba, el Tribunal de apelación tiene la obligación de hacer prevalecer los principios de sometimiento pleno a la Ley, principios de buena fe, legalidad, control judicial, informalismo y seguridad jurídica; sin embargo, no actuaron dentro del marco de la sana crítica, ni la sana lógica, por cuanto incumplen el parámetro de razonabilidad, por cuanto consta en antecedentes las boletas de pago con sus descuentos y aportes a la AFP, tal como se demuestra de fs. 87 a 90, prueba aportada por el mismo demandante.

Petitorio.- La empresa demandada, ahora recurrente, peticiona casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, “dejar sin efecto la infundada demanda” (sic).

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Félix Chanato Vela
Demandado
Empresa de Trasporte y Turismo “LOR-LAN”
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado Artículos 256, 261 265.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil

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