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TSJReiteradora

AS/0576/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente precisa que la decisión anulatoria del Tribunal de alzada omitió apoyarse a criterios doctrinarios y jurisprudenciales que la justifiquen, derivando el incumplimiento del art. 124 del CPP, así como constituir contradicción a la doctrina legal invocada en casación.

Proceso
Estafa en perjuicio de víctima múltiples
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 576/2020-RRC

Sucre, 16 de octubre de 2020

Expediente : Santa Cruz 1/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lama, Luciano Paredes Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez

Parte imputada : Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha

Delito : Estafa en perjuicio de víctima múltiples

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2018, Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 19 de julio de 2018, de fs. 813 a 818 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lama, Luciano Paredes Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez contra los recurrentes por el delito de Estafa en perjuicio de víctima múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 1 de 1 de diciembre de 2017 (fs. 713 a 724), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Julio Franz Avilés Lazcano, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y reparación del daño. A su turno se declaró a Carmen Edelmy Justiniano Rocha, absuelta de culpa y pena del referido delito, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Garnica Vásquez y el imputado Julio Franz Avilés Lazcano, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 30 de 19 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso del imputado y procedente el planteado por el acusador particular; por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando a la imputada Carmen Edelmy Justiniano Rocha, autora y culpable de la comisión del delito atribuido, estableciendo una pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación del daño causado.

I.2 Motivos de los recursos

A través de Auto Supremo 077/2019-RA de 20 de febrero, la Sala en juicio de admisibilidad de delimitó el ámbito del presente análisis en los siguientes términos:

I.2.1. Recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano.

Vulneración de derechos y garantías constitucionales, denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en transgresión a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que el Tribunal de alzada llegó a una conclusión de hecho y no derecho, precisando que las supuestas víctimas no hubiesen mencionado que el precio de la venta del maíz estaba por debajo del precio normal del mercado y sin tener en cuenta que devolvió parte de lo acordado.

Vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de verdad material, generada en la falta de aplicación preferente de la ley especial respecto a la general, específicamente del art. 359 del CPP, en cuanto al art. 53 de la LOJ, pues en su planteamiento la favorabilidad en cuanto a la igualdad de votos, también debiera aplicarse en la etapa recursiva.

El recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia absolutoria, asumiendo una decisión de hecho y no derecho e incumpliendo el art. 124 del CPP; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 393/2015-RRC-L, destacando que estos fallos se hallan referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, de modo que el Tribunal de alzada debió dictar una resolución de forma clara, expresa, completa legitima y lógica, a los fines de que los imputados tengan conocimiento de los alcances de la decisión adoptada.

Se denuncia que el Tribunal de alzada al emitir la resolución recurrida hubiese considerado aspectos no denunciados en apelación en contravención del art. 398 del CPP; a cuyo efecto, se invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2003 de 11 de julio, que señalan la obligación del Tribunal de alzada de limitar su resolución a los agravios denunciados.

I.2.2 Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha.

La Sala advierte que la denuncia de la imputada versa sobre una presunta revalorización probatoria incurrida por el Tribunal de alzada, en particular de la prueba documental Nº 13 (cuenta bancaria) y la incorporación de oficio de otra literal relativa a la excepción de incompetencia y que hubiese derivado en la modificación de su situación procesal de absuelta a culpable; a cuyo efecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, precisando a título de contradicción que el Tribunal de alzada incurrió en las mismas irregularidades que las detectadas en dicho fallo, porque de forma lesiva procedió a la revalorización de prueba modificando los hechos probados y no probados de la sentencia; también invocó el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, enfatizando que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al haber interpretado esa prueba documental y con ello modificado un hecho, además de haber ingresado prueba de oficio, por lo que hubiese usurpado la competencia privativa del Tribunal de Sentencia, pues en su planteamiento se violentó el principio de inmediación invalidando automáticamente toda la prueba analizada por el Tribunal de Sentencia; por último, invocó el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación subjetiva de la prueba documental Nº 13, vulnerando el principio in dubio pro reo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1 Sentencia

Hechos probados

“…el acusado Julio Franz Aviles Lazcano dolosamente con ánimo de Estafa, con la intención de obtener para si un beneficio económico indebido, utilizando como engaño y artificio, el ofrecimiento de la venta de maíz a Felipe Aramayo Céspedes por el valor de 73 bolivianos el quintal, y a Juan Carlos Garnica Vázquez por el valor 71 bolivianos el quintal de maíz, es decir a un valor menor al costo del mercado, logrando que por una parte Felipe Aramayo Céspedes, haga la disposición de 749.300 bolivianos a su favor por la supuesta compra de 9.800 quintales de maíz, los cuales hasta la fecha no fueron entregados en su totalidad, habiéndole entregado solo cuatro camiones equivalentes a 3.400 quintales de maíz. De igual forma habría logrado que su otra víctima, el señor Juan Carlos Garnica Vázquez haga la disposición por una parte de 60.300 bolivianos, por la compra de 850 quintales de maíz y por otra el monto de 117.860. bolivianos, por la compra de 1.660 quintales de maíz, los mismos que hasta la fecha no fueron entregados ni tampoco fue devuelto el dinero, pese a la insistencia del denunciante.” (sic)

“Que, ambas víctimas depositaron los montos de dinero dispuestos a favor de Julio Franz Avilés Lazcano en la cuenta No 200…del Banco Nacional de Bolivia, cuenta que se encontraba a nombre de Carmen Edelmy Justiniano Rocha” (sic)

“…en el presente proceso los artificios, el engaño que utilizó el acusado para hacer caer en error a las víctimas fue el precio en el que este ofrecía el maíz un precio por debajo del precio del mercado ofreciendo tan solo a 71 bolivianos el quintal…hecho que llamó la atención de sus víctimas quienes inocentemente creyeron que el acusado tenía el maíz en su poder y disposición, pensando que era un gran agricultor sin embargo este no era propietario de silos de maíz ni tenía el mismo a su disposición situación esta que hace ver claramente que el acusado actuó con dolo con intensión a sabiendas que no iba a entregarles el maíz porque no tenía el mismo buscando únicamente que las victimas dispongan de su patrimonio a favor suyo pero que sin embargo habría logrado asentar la confianza de las victimas al darles un número de cuenta para que depositen el dinero, utilizando para ello a su pareja Carmen Edelmy Justiniano Rocha, de quien supuestamente se dirigía o refería como su esposa, aclarando el acusado en su declaración prestada ante este Tribunal que si se refería a la acusada….como su esposa era debido al respeto que le tenía el ser una persona mayor de la cual no podría decir que era su corteja o enamorada.” (sic)

“En base a estos elementos doctrinarios se tiene que Julio Franz Avilés Julio Franz Avilés Lazcano al sonsacar el dinero a sus víctimas les ha provocado a la fecha un gran perjuicio patrimonial, ya que desde la fecha en que estos hubieran depositado el dinero a la cuenta otorgada por Julio Avilés a la presente fecha en la que se dicta sentencia han transcurrido más de tres años que si bien una de las víctimas que responde al nombre de Felipe Aramayo ha podido recuperar parte del dinero entregado por el acusado al haber recibido 4 camiones de maíz, no es menos cierto que aún existe un elevado saldo de dinero que no ha sido entregado por el acusado. Tampoco debemos olvidarnos es más debemos recalcar que al señor Juan Carlos Garnica Vásquez en estos tres años, el acusado no le ha devuelto su dinero ni le ha hecho entrega de un solo grano de maíz demostrando completa indiferencia al daño ocasionado en el patrimonio de esta victima que mas bien de la misma declaración de la víctima se tiene se tiene que lo ha dejado en completo estado de insolvencia.” (sic)

“…toda vez que de acuerdo a la relación de hechos incursas en las denuncias adjuntadas como antecedentes se tiene que son dos personas más las

habrían invertido conjuntamente con Felipe Aramayo Céspedes, para la compra de 9.800 quintales de maíz al acusado, habiendo desplazado” patrimonio a favor de este en la cantidad de 749.300 bolivianos y por otro lado el señor Juan Carlos Garnica Vásquez que también fue víctima del delito de estafa cuyo autor es el acusado…por la compra de 2.510 quintales de maíz en dos partidas, habiendo invertido un total de 178.210 bolivianos, los cuales no ha sido devueltos.” (sic)

II.3 Auto de Vista

“…el Tribunal de alzada considera que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el acusado recurrente, toda vez que, con respecto a la sentencia condenatoria, el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia en uso exclusivo y privativo de los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; en este caso el acusado pretende que este Tribunal de alzada ingrese a revalorizar la prueba ofrecida en el juicio oral amparándose en las declaraciones de algunas víctimas y ahora pretende sindicar del delito a otra persona el Sr. Einar Oronoz, persona que en este proceso penal no se encuentra denunciada, querellada, imputada ni acusada, por tanto ese argumento no tiene el sustento legal.” (sic)

“….respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, debemos indicar que el Tribunal a quo ha valorado toda la prueba con prudente arbitrio, utilizando las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es decir ha argumentado respecto a los depósitos bancarios realizados a la cuenta de la acusada Carmen Edelmy Justiniano demuestran que se ha producido el desplazamiento patrimonial que exige el tipo penal descrito en el art. 335 del Código Penal, en cuanto a los precios del maíz, que si eran altos o bajos, eso no interesa para la adecuación típica del delito de estafa, es intrascendente porque se trata de la oferta y la demanda en base a la temporada y varía dependiendo del nivel de humedad y la estación del año, época seca o lluvia, por tanto el precio y el monto ofrecido es oscilante; pero lo que en este proceso penal se ha demostrado claramente es que ha existido desplazamiento patrimonial en desmedro de las víctimas múltiples, utilizando el engaño, el ardid y la mentira, una promesa incumplida con la única finalidad de obtener dinero ajeno; entonces podemos decir que la prueba documental son justamente esos depósitos bancarios adjuntados por las víctimas donde se demuestra el valor de las cantidades sonsacadas, aspecto que concuerda plenamente con las declaraciones testificales complementarias, por lo que no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic)

“…en cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante….contra la sentencia absolutoria, debemos indicar que el fundamento del Tribunal a quo sobre la acusada Carmen Edelmy Justiniano Rocha, es que ella supuestamente no habría tenido conocimiento de la conducta del acusado Julio Franz Avilés Lazcano, mucho menos de la estafa de la cual estaban siendo víctimas Felipe Aramayo Céspedes y Juan Carlos Garnica Vasquez, y que los acusadores no pudieron demostrar su participación en el hecho; sin embargo los datos del cuaderno procesal nos demuestra todo lo contrario, ya que si bien se ha demostrado la participación principal y activa del acusado Julio Franz Avilés Lazcano de acuerdo a la forma como se obtuvo el desplazamiento patrimonial, el sonsacamiento de las sumas Bs.749.300 depositado por Felipe Aramayo Céspedes a favor del nombrado acusado, pero utilizando dolosamente de la cuenta bancaria de la acusada Carmen Edelmy Justiniano Rocha, en eso no se tiene duda alguna. La acusada anteriormente planteó excepción de incompetencia en razón de la materia indicando que ella no ha cooperado para materializar el incumplimiento en la venta de maíz, que no tuvo la intención de engañar a los denunciantes, y que el caso de autos se trata de compromisos de orden civil incumplidos unilateralmente, pero que se había cumplido parcialmente, sin embargo dicha excepción fue rechazada por la Juez 15° de Instrucción en lo Penal de la Capital y confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia. En ese entendido, se tiene demostrado que la Cuenta Corriente Nro. 200… del Banco Nacional de Bolivia donde el querellante deposita la suma de Bs.178.210, está registrada a nombre de Carmen Edelmy Justiniano Rocha, y ese fue justamente el medio por el cual se consumó el delito de Estafa agravada previsto en el Art. 335 con relación al Art. 346 Bis del Código Penal, por cuanto si no existiere dicha Cuenta bancaria no se habría realizado el desplazamiento patrimonial, actitud de la cual se la tiene como coautora prevista en el Art. 20 del Código Penal, cuando dice que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…Por lo que la nombrada acusada se encuentra en la misma situación jurídica del acusado Julio Franz Avilés, pero debe ser condenada a una pena disminuida por existir atenuantes conforme a los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal porque fue justamente la acusada quien recogió los dineros depositados a su número de cuenta y luego viajó a Chile junto al acusado Julio Franz Avilés, ya que se han incurrido en los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley y a la valoración defectuosa de la prueba, en el entendido de que la conducta antijurídica de la acusada fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión de este Tribunal de alzada para condenar a la nombrada acusada por la comisión del citado hecho delictivo” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano.

III.1.1. Alega que, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo de dicho fallo o el acta de la audiencia de juicio oral, pues las supuestas víctimas en sus declaraciones nunca mencionaron que el precio de venta del maíz, estaba por debajo del precio normal del mercado, por lo que no se puede fundamentar de manera correcta una condena y menos aún se puede adecuar de manera forzada al tipo penal que supuestamente se cometió, de modo que la decisión y conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada son de hecho y no de derecho, dejando en incertidumbre al justiciable, más cuando no se tomó en cuenta que el testigo Felipe Aramayo Céspedes declaró que como imputado le hizo la entrega de 3 o 4 camiones y el resto no le entregaba y que tiempo después le entregó 150.000 Bs., más 21.000 Bs. de honorarios para el abogado, aspecto que demuestra que se devolvió parte de lo acordado y que debió ser considerado por el Tribunal Sexto de Sentencia para determinar el quantum de la pena y determinar la responsabilidad de los imputados.

Debe considerarse que el planteamiento del presente motivo, apunta a un cuestionamiento contra la Sentencia, más precisamente con el valor otorgado a las declaraciones de los testigos FAC, MGL y LPC, y su relación con la configuración del delito de Estafa, siendo que la falta de fundamentación reclamada en casación se basase en las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación en torno a haber determinado una cuestión de hecho inherente al precio de maíz en el mercado.

Así las cosas, como se adelantó párrafos atrás, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida del hoy recurrente manifestando que la configuración básica del delito de Estafa, se hallaba contenida en la Sentencia, y que sobre ella la oscilación sobre los precios del maíz en el mercado eran irrelevantes, no advirtiendo esta Sala que se haya llegado a ninguna conclusión de hecho como afirma el recurrente, como tampoco algún tipo de variación que afecte el curso del proceso y de lo juzgado; tales aspectos al divergir ampliamente con lo planteado en casación, hacen que esta Sala Penal asuma que el yerro de falta de fundamentación y consecuente lesión a derechos y garantías alegadas por el señor Avilés Lazcano, no sea evidente.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lama, Luciano Paredes Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez
Demandado
Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha
Proceso
Estafa en perjuicio de víctima múltiples
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2020AS/0576/2020-RRCFuente oficial