Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 576
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 367/2021
Demandante: Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Renta de Viudedad
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 153, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representando por su Director General Ejecutivo, Jorge Álvarado Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 386/2020 de 18 de diciembre, de fs. 150 a 149, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de calificación de renta de viudedad, iniciada por Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 251/2021 de 17 de mayo de fs. 162 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 2 julio de 2021 de fs. 173, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 de fs. 76 a 71, en cuya parte resolutiva determinó: Primero.- asignar al causante Ángel Tomas Vergara Orellana como fecha de nacimiento el 20 de noviembre de 1941; Segundo.- Otorgar renta única de viudedad, en favor de la Sra. Angélica Zenaida Quiroga Velasco, a partir del mes de octubre de 2018 y Tercero.- Determinar el monto de lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse en el porcentaje del 20% de la Renta única de viudedad otorgada a la derechohabiente Angélica Zenaida Quiroga Velasco, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Interpuesto el recurso de reclamación por Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara, a través del memorial de fs. 105 a 104, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 153/20 de 25 de junio de 2020 de fs. 125 a 118, que CONFIRMÓ las Resoluciones Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 (fojas 76 a 71) y N° 308 de 5 de febrero de 2020 de fs. 87
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 153/20 de 25 de junio de 2020, Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara, interpuso recurso de apelación, conforme se acredita de fs. 137, emitiendo la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista Nº 386/2020 de 18 de diciembre, de fs. 150 a 149, por el que REVOCÓ en parte la Resolución apelada, disponiendo la modificación en parte de las Resoluciones Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 y N° 308 de 5 de febrero de 2020, dejando sin efecto el descuento del 20% mensual de la Renta única de viudedad otorgada a la reclamante, además de la recuperación de lo ya cobrado por el titular del derecho, quedando consolidado su pago; en lo demás, firme y subsistente la resolución apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 153, bajo los siguientes argumentos:
Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley, argumentando que la Ley dispone que para la otorgación del seguro de vejes se debe dar cumplimiento a los arts. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), respecto al requisito de acreditar 180 cotizaciones hasta abril de 1997 y contar la edad de 55 años (para varones); que, en el caso de autos, los Tribunales administrativos advirtieron inconsistencias en la fecha de nacimiento del asegurado titular; por cuanto, el asegurado Ángel Tomas Vergara Orellana contaba con tres partidas de nacimiento, la primera que registra como fecha de nacimiento, el 20 de noviembre de 1950; el segundo, el 29 de noviembre de 1950; y el tercero, el 20 de noviembre de 1941, de las cuales las dos primeras partidas se encuentran canceladas y la tercera está vigente.
Aclarando que, a la fecha de Corte del Sistema de Reparto (abril de 1997), el asegurado contaba con 46 años de edad; por ende, el presupuesto respeto de la edad fue cumplido, al no llegar a los 55 años de edad; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en una indebida aplicación de la Ley, al no realizar el análisis de las normas citadas precedentemente.
Por otro lado, referente a que el SENASIR inobservó dar aplicación al art. 477 del RCSS, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que dicha institución en la emisión de las resoluciones administrativas Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 y N° 308 de 5 de febrero de 2020, no consideró el citado art. 477 del RCSS, como fundamento para determinar el monto de lo indebidamente cobrado, así como el descuento del 20% de la renta única de viudedad, habiendo aplicado los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 5-d del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 478 y 633 del RCSS y 963 del Código Civil (CC); y que, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho constitucional.
2.- Acusó de errónea valoración de la prueba, porque el Tribunal de alzada al considerar las pruebas de fs. 40, (Certificado de nacimiento), 40 y 41 (Resolución judicial), documentos con los cuales la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 017520 de 13 de diciembre de 1999 de fs. 63, resolvió otorgar al asegurado la renta de vejez, equivalente al 56 % de su promedio salarial, a partir del mes de julio del mismo año, por haber acreditado 340 cotizaciones y 55 años de edad; realizó una incorrecta valoración de dicha prueba; por cuanto, la referida resolución fue emitida el 13 de diciembre de 1999 y la partida del certificado de nacimiento de fs. 44, fue registrado de 1º de noviembre de 2001 en el SERECI; es decir, posterior a la emisión de la citada resolución administrativa; en consecuencia, estos documentos, no son valederos para la otorgación de la renta de vejez.
Por otro lado, señaló que la Resolución Judicial que ordenó la reposición de partida de nacimiento del asegurado, fue dispuesta en mérito a un certificado negativo; sin embargo, se contaba con tres partidas de nacimiento, modificándose el año de nacimiento a conveniencia del asegurado.
Concluyendo señaló que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 48-I, 67, 108-1 de la CPE y 8 del DS Nº 23215.
Petitorio:
Solicitó, que se conceda el recurso ante este Tribunal, para que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución Nº 153/20 de 25 de junio de 2020.
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