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TSJ

AS/0576/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 576/2021.

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 422/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 de obrados, interpuesto por Juan Ruiz Miranda, contra el Auto de Vista Nº 300/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Yucra Condo contra el recurrente, la respuesta de fs. 211 a 212 de obrados, el Auto N° 386/2021 de 13 de julio de fs. 213, que concedió el recurso, el Auto Nº 422/2021-A de 21 de julio de fs. 220 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 125/2020 de 16 de diciembre, de fs. 176 a 181, declarando IMPROBADA la demanda de cancelación de beneficios sociales, sueldos devengados y otros derechos, interpuesta mediante memorial de fs. 14 a 17.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 300/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 197 a 201 vta., REVOCÓ la Sentencia N° 125 de 16 de diciembre de 2020, de fs. 176 a 181, declarando en el fondo probada la demanda; en consecuencia, dispuso el pago de Bs. 22.692,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, más la multa del 30% en cumplimiento del art. 9 del D.S. 28699.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 de obrados, interpuesto por Juan Ruíz Miranda:

Refiere la vulneración del art. 115-II) de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Precepto constitucional del que se infiere que la presunción de inocencia y el debido proceso, son premisas constitucionales de cumplimiento ineludible para el establecimiento de los delitos y faltas disciplinarias, por lo cual la imposición de cualquier sanción debe ser emergente de un proceso previo, público y contradictorio en el cual los fundamentos de la acusación deben probarse y los descargos de la defensa valorarse para pronunciar una resolución que desarrolle los elementos de convicción que sustenten una eventual sanción del procesado, resguardando el debido proceso y las garantías al Juez natural y la doble instancia.

Arguye que, no era propietario del vehículo camión, lo cual se demostró en el transcurso del proceso, que no existió una relación laboral con el demandante, ya que la propietaria del vehículo con placa N° 2930AHB, es Marlene Ruíz Soliz, como se evidencia en el Certificado de Registro de Propiedad.

Así mismo manifiesta, que el mencionado vehículo tipo Camión se encontraba a cargo de María Rosario Solíz Revilla, quien por acuerdo y mandato de la propietaria se encontraba a cargo de todo lo inherente al movimiento económico, comercial y laboral del mencionado Camión de carga, de acuerdo al Testimonio de Poder N° 747/2013 de 28 de junio, por lo que se puede establecer que no existía ninguna relación con el camión ni estaba a su cargo.

Argumenta que, la protección del Estado no resulta ser absoluta, más allá de que el Estado tiene el deber de proteger los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras conforme establece el art. 48 - II de la CPE, por lo que se debe tener presente que cuando no se evidencia la vulneración de algún derecho, esta protección no se puede activar en favor del trabajador o trabajadora, por lo que, en el caso de autos, resulta imposible activarlo en favor del ahora demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Yucra Condo
Demandado
Juan Ruiz Miranda
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0576/2021Fuente oficial