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TSJ

AS/0576/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 576/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 30/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 146 a 154 vta., Humberto Verástegui Azuly impugna el Auto de Vista 9/2015 de 30 de abril, de fs. 114 a 119, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, Jhony Verastegui, Jaime Verastegui Herrera, Grover Verastegui Herrera, Iver Franklin Verastegui Azuly, Rubén Erik Choque Calleja y José Luis Choque Espinoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 02/2011 de 25 de febrero, cursante de fs. 29 a 36 vta., el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, emite Sentencia Condenatoria contra Grover Verastegui Herrera, por la comisión del ilícito de Tráfico, en las modalidades de posesión dolosa y transporte, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 17 años de presidio, a cumplirse en la Cárcel Pública "San Pedro", asimismo condenó a Iver Franklin Herrera Azuli, Humberto Verastegui Azuli, Ruben Erik Choque Cajella y José Luis Choque Espinoza, por ser autores de la comisión del delito de Tráfico previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cada uno, pena a cumplirse en la Cárcel Pública "San Pedro", así como al pago de Bs. 500.- días multa, a razón de Bs. 1.-, por cada día, con constas y responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en Ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Iver Franklin Verastegui Azuly (fs. 41 a 46), Humberto Verastegui Azuly y Rúben Choque Calleja (fs. 49 a 55) respectivamente, plantearon Recursos de Apelación Restringida, resueltos por Auto de Vista 9/2015 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970, (Causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado), pues, alega que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva al fondo de su postulación recursiva sobre los dos agravios expresados en el recurso de apelación restringida; el primero, sobre la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inc. m) de la misma Ley; y el segundo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia impugnada con relación a los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y la necesidad de su fundamentación en la sentencia impugnada.

Añade que la respuesta judicial al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de Alzada, tan solo se limita a una transcripción del contenido de la sentencia, y por otro, no existe ningún razonamiento que exprese los motivos por los cuales el hecho demostrado se encontraría en la subsunción adecuada al delito de tráfico de sustancias controladas, y no así al de su transporte, motivo que fue ámbito también del recurso interpuesto. Añade, que si bien dan respuesta; empero, la misma no contiene ningún elemento sobre el verdadero alcance del medio de impugnación, puesto que, compulsados los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se puede constatar que el Tribunal de apelación en el apartado "b. En relación al recurso de apelación de Humberto Verástegui Azuly...", resuelve el agravio denunciado de la Sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley especial estableciendo parámetros de cómo se demostró el hecho acusado, incluso pasando por la interpretación del carácter formal de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; pero en relación al agravio denunciado en apelación restringida referido a la errónea aplicación de la ley especial expresada en el art. 48 de la Ley 1008, no existe ningún fundamento que demuestre doctrinal y racionalmente los motivos que permitan conocer con precisión un adecuado proceso subsuntivo; en este contexto, se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de Alzada, respecto a los verdaderos motivos del recurso de apelación restringida fueron omisivos, careciendo de fundamentación y motivación al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida, al cuestionarse aspectos relacionados con la adecuación típica debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si efectivamente los elementos configurativos del tipo penal eran o no concurrentes para acreditar la condena dispuesta; es decir, tomar conocimiento del contenido de la Sentencia ejerciendo la labor de legalidad, como facultad privativa en alzada, implicando la revisión de la labor de legalidad hecha en primera instancia respecto al tipo penal y la responsabilidad o no del acusado en los hechos; sobre cuyo reclamo puntual no se otorga una respuesta concreta en alzada de manera expresa y particular.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Humberto Verástegui Azuly, Jhony Verastegui, Jaime Verastegui Herrera, Grover Verastegui Herrera, Iver Franklin Verastegui Azuly, Rubén Erik Choque Calleja y José Luis Choque Espinoza
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0576/2022-RAFuente oficial